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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/421) por la que se sugiere al Colegio de Abogados de Pamplona que analice la actuación del letrado al que se refiere la autora de la queja, determinando si la misma fue o no correcta con arreglo a las reglas propias de la profesión, y adoptando, en su caso, las medidas que procedan.

02 julio 2018

Justicia

Tema: El desacuerdo con la actuación de un letrado que le asistió durante un procedimiento judicial referente al reconocimiento de una pensión de viudedad.

Justicia

Decana del Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona

Señora Decana:

  1. El 24 de mayo de 2018 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja relativa a la actuación de un letrado que le fue asignado para la reclamación de una pensión de viudedad, solicitando la exigencia de responsabilidad disciplinaria y el reconocimiento de una indemnización.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Colegio de Abogados de Pamplona, dando traslado de la queja y solicitando información al respecto.

    El 21 de junio de 2018 se recibió el informe de dicho colegio, del que se da traslado a la interesada.

    Se expone en dicho informe lo siguiente:

    1. Que la interesada, el 5 de enero de 2018, pidió al Colegio de Abogados de Pamplona que se efectuara designación de abogado que pueda presentar mi caso ante el Tribunal Supremo. Se le respondió que no resultaba posible efectuar otra designación, ya que el plazo para formular recurso de casación para unificación de doctrina había decaído, según declaró la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su Auto de 20 de diciembre de 2017.
    2. Que la interesada no presentó una queja ante el colegio, sino una petición de designación de abogado, por lo que no era posible otra respuesta que la obtenida.
    3. Que, respecto a la indemnización solicitada, la misma no puede ser atendida por el colegio, ya que, de proceder, se trataría de una responsabilidad civil profesional del propio abogado.
  3. La queja trae causa de un procedimiento judicial del que fueron partes la interesada y el INSS, referente al reconocimiento de una pensión de viudedad, y que concluyó de forma desfavorable para la primera.

    La interesada manifiesta su disconformidad con la actuación del letrado que le asistió (vía reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita), basada, fundamentalmente, en:

    1. La ausencia de aportación de pruebas referente a la situación de convivencia con la persona fallecida, con quien mantuvo una relación desde 2006 hasta 2016, contrayendo matrimonio este último año, que habría determinado que no se le reconociera la pensión. Se viene a considerar, en definitiva, que hubo una omisión de esfuerzo probatorio por parte del letrado, que acabó por causarle un perjuicio en el reconocimiento de la pensión.
    2. La no presentación de un recurso ante el Tribunal Supremo, a pesar de que, en los contactos previos que mantuvieron, acordaron que así se procedería.
  4. Por parte de esta institución, se considera oportuno sugerir al Colegio de Abogados de Pamplona que entre a conocer el fondo de la reclamación que formula la interesada, al entender que el análisis de lo acontecido (de la asistencia letrada prestada a esta ciudadana) tiene encaje en su ámbito competencial.

    Siendo cierto que el escrito presentado directamente ante el colegio por la interesada contiene la solicitud que se señala en el informe emitido (asignación de otro letrado), no lo es menos que en el mismo late la disconformidad con la actuación del abogado asignado inicialmente. A ello respondería la solicitud de otro abogado y lo señalado en la parte expositiva: no quiere defender con la alegación de que no vamos a ganar, la primera sentencia dictamina que se planteó mal la defensa, hay (…) desidia por defender el caso.

    Según entiende esta institución, especialmente en actuaciones en que los ciudadanos se dirigen a la Administración (el colegio profesional, en este caso, al estarse ante el ejercicio de una función pública) sin asistencia jurídica, debe aplicarse un criterio antiformalista a la hora de calificar escritos y procurar atenderse todas las cuestiones que los mismos susciten, se planteen directa o indirectamente y de una forma más o menos ortodoxa.

    En el caso que nos ocupa, el escrito dirigido al colegio profesional, si se quiere completado con la queja presentada a esta institución, denota una manifestación de disconformidad con la actuación del letrado, que la interesada estima que le ha podido perjudicar en su derecho o pretensión de acceso a la pensión.

    Por ello, se formula una sugerencia, en el sentido derivado de lo anterior.

  5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Sugerir al Colegio de Abogados de Pamplona que analice la actuación del letrado al que se refiere la autora de la queja, determinando si la misma fue o no correcta con arreglo a las reglas propias de la profesión, y adoptando, en su caso, las medidas que procedan.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Colegio de Abogados de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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