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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/420) por la que se recomienda al Departamento de Salud que, lo antes posible, inicie y culmine un procedimiento de investigación de carácter médico de este caso concreto, que permita analizar en profundidad por terceros especialistas la atención sanitaria prestada al hermano de la autora de la queja en las horas previas a su fallecimiento, al apreciarse indicios de que el diagnóstico y la decisión de dar de alta al paciente pudieron no ser adecuados.

19 junio 2018

Sanidad

Tema: El error en el diagnóstico de la patología de su hermano y la consiguiente alta médica anticipada, que tuvo como consecuencia su fallecimiento.

Sanidad

Consejero de Salud

Señor Consejero:

  1. El 24 de mayo de 2018 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por lo que consideraba un error en el diagnóstico y un alta médica anticipada a su hermano, que tuvo como consecuencia su fallecimiento.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. La mañana del pasado 9 de febrero de 2018, su hermano comenzó a sentir un fuerte dolor abdominal, motivo por el cual se vio obligado a abandonar el CRPS Ordoiz, al que asistía, y regresar a casa.
    2. Sobre las 15:30 horas fue atendido en su domicilio por el médico de urgencias del centro de salud de Estella-Lizarra, quien lo derivó al hospital para la realización de las pruebas oportunas y poder determinar así un adecuado diagnóstico.
    3. A las 16 horas acudió al hospital García Orcoyen, de Estella-Lizarra, acompañado por su madre, donde le fue prestada una deficiente atención por parte del personal.

      A este respecto, aunque es un detalle menor a la vista de los acontecimientos que terminaron por suceder, se solicitó a la propia madre que fuese ella quien le aplicara un enema.

    4. Alrededor de las 22 horas fue dado de alta, aduciéndose por la doctora que el estreñimiento severo que le había sido diagnosticado no constituía motivo suficiente para su ingreso hospitalario.

      Sin embargo, el estado en el que se encontraba su hermano en ese momento revestía tal gravedad que hacía inverosímil la decisión de la facultativo, dado que, pese a la medicación, el terrible dolor abdominal que padecía apenas había remitido, precisando de la ayuda de su madre para desplazarse hasta el coche y abrocharse el cinturón.

    5. El estado de gravedad con el que fue dado de alta queda fuera de toda duda ante el hecho de que esa misma noche falleció. Fue su propia madre quien, en torno a las 6 horas de la madrugada del 10 de febrero, encontró el cuerpo sin vida de su hijo tendido en el pasillo.
    6. De los hechos expuestos se desprende una evidente negligencia o mala praxis médica, que se fundamenta en un error de diagnóstico y en una anticipada alta médica.

      Considera que si la dolencia de hubiese sido correctamente diagnosticada, o, aun no habiéndose determinado este acertado diagnóstico inicial, se le hubiera mantenido ingresado bajo supervisión médica, se podría haber salvado su vida.

    7. El irreparable dolor que produce la muerte de un familiar tan cercano se acrecienta por el daño moral que provoca a la familia el asumir en el propio domicilio un fallecimiento tan anticipado e inesperado, más aún, si se tiene la convicción de que nunca debió dejar de ser atendido por personal capacitado.

      Por todo ello, solicitaba que el Departamento de Salud les facilite una explicación acerca de la deficiente asistencia médica prestada a su hermano, y sobre el erróneo diagnóstico y la anticipada alta médica que provocó su muerte apenas unas horas después.

      Asimismo, solicitaba que sean asumidas las responsabilidades pertinentes, sin tener que hacer padecer la familia un mayor sufrimiento, como el que supondría el emprender acciones legales y verse inmersa en un largo proceso sin poder evitar rememorar una y otra vez lo ocurrido.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 7 de junio de 2018 se recibió la información solicitada. En concreto, se aporta un informe de la Gerencia del Área de Salud de Estella-Lizarra, del 30 de abril de 2018, y un informe del Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo, del 3 de abril de 2018. Dichos informes habían sido remitidos previamente a la autora de la queja, en repuesta a la reclamación que interpuso el 28 de marzo de 2018.

    En el informe del Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo, tras dar cuenta de la asistencia prestada en el día de los hechos, se concluye:

    Comentado con el cirujano de guardia que lo valoró, el paciente en el momento de su evaluación por nosotros, no presentaba un cuadro de abdomen agudo que requiriese una intervención urgente, si una dilatación de colon por numeroso contenido fecaloideo (estreñimiento crónico), que podía ser la causa del dolor, pero sin presencia de obstrucción ni perforación.

    Se aplicó un enema jabonoso para vaciamiento de dicho contenido fecaloideo, conducta correcta a seguir en ese momento cuyo objetivo principal era evacuar de forma gradual la mayor cantidad de heces, para aliviar su sintomatología.

    Lamentamos enormemente su fallecimiento, pero no encontramos relación causa-efecto entre la dilatación de colon por heces y la muerte súbita, en un persona joven, que presentó”.

    En el informe de la Gerencia del Área de Salud de Estella-Lizarra, se expone que no se aprecia una deficiente asistencia médica, ni una mala praxis médica, y se señala:

    “Se le trató de los síntomas digestivos que presentaba, tras una exploración radiológica, analítica y electrocardiográfica, además de consultar con el Cirujano de guardia y diagnosticarle un cuadro de estreñimiento pertinaz debido a una importante dilatación de colon que sugería una patología crónica. Se descartó, por tanto, un cuadro agudo que requiriera de una intervención quirúrgica urgente.

    Por mejoría, tras 6 horas de estancia en el Hospital, de su sintomatología, avalada por el propio paciente a preguntas del personal sanitario, se le envía a su domicilio.

    Es verdad que (…) fallece esa noche y la autopsia, que Vd. nos facilitó pero está incompleta, aclarará la causa del fallecimiento, no siendo nada probable que tenga que ver con su cuadro digestivo”.

  3. El 28 de mayo de 2018 la interesada aportó al expediente de queja el dictamen elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses en relación con el fallecimiento (informe del 16 de mayo de 2018).

    En dicho dictamen, en lo que respecta a los resultados de la muestra tomada en el intestino, se expone:

    Fragmento de intestino grueso de 130 cm aproximadamente, con dilatación manifiesta y de mucosa autolítica, hemática, focalmente friable y con cambios focales en un área de unos 19 cm de coloración más oscura que el resto del intestino. Muscularis edematizada. No se objetivan vasos trombosados en grasa subyacente. Histológicamente, inflamación aguda polimorfonuclea con abundantes neutrófilos, de distribución transmural, con fibrina focal, y necrosis de coagulación que se extiende desde mucosa a serosa y grasa adyacente compatible con infarto hemorrágico transmural (enterocolitis isquémica aguda).

    El mismo informe, en la parte relativa a los diagnósticos histopatológicos, señala que los hallazgos son compatibles con infarto agudo transmural en intestino grueso compatible con colitis isquémica (véase descripción). Se trata de la primera causa a que se alude en el informe como compatible con los hallazgos, si bien ha de reseñarse que también se hace alusión a otras.

    Se adjunta al Departamento de Salud una copia del dictamen.

  4. A la visto de los hechos y, en particular, del informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forense-Ministerio de Justicia el 16 de mayo de 2018, esta institución garante de los derechos de los ciudadanos ve preciso recomendar al Departamento de Salud que, lo antes posible, inicie y culmine un procedimiento de investigación de carácter médico que permita analizar en profundidad por terceros especialistas la atención sanitaria prestada al paciente fallecido, al apreciar los siguientes elementos:
    1. El paciente, presentando un fuerte dolor abdominal, fue remitido al servicio de urgencias por el médico que le atendió en su domicilio, sobre las 16 horas del pasado 9 de febrero de 2018.
    2. Tras realizarle determinadas pruebas y administrarle dos enemas (enema casen, que no fue efectivo, y enema jabonoso), y nolotil, ante una mejoría sintomática parcial (según expone el órgano administrativo), fue dado de alta a las 22 horas, descartándose una patología aguda, tras seis horas de estancia en el hospital.
    3. Pocas horas después, el paciente falleció en su domicilio.
    4. Si bien el informe de la Gerencia del Área de Salud de Estella-Lizarrra señala que no es nada probable que el fallecimiento tenga que ver con su cuadro digestivo, el posterior dictamen del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, tras practicar la autopsia, señala que los hallazgos son compatibles con un infarto agudo transmural en intestino grueso compatible con colitis isquémica.
    5. Entre los síntomas del infarto intestinal, se encuentra el dolor abdominal fuerte. El tratamiento de la afección ordinariamente requiere cirugía, y la afección, ante la ausencia de dicho tratamiento a tiempo, también hablando en términos generales, es susceptible de ocasionar la muerte.
  5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Salud que, lo antes posible, inicie y culmine un procedimiento de investigación de carácter médico de este caso concreto, que permita analizar en profundidad por terceros especialistas la atención sanitaria prestada al hermano de la autora de la queja en las horas previas a su fallecimiento, al apreciarse indicios de que el diagnóstico y la decisión de dar de alta al paciente pudieron no ser adecuados.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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