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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/386) por la que se recomienda al Departamento de Hacienda y Política Financiera que, en relación con la liquidación del IRPF de los autores de la queja del año 2014, no minore el valor de adquisición de la licencia de taxi, por los motivos expuestos. Y, en todo caso, de entender la Administración que proceda minorar el importe de amortización, aplique su porcentaje mínimo y no el máximo.

19 junio 2018

Hacienda

Tema: La disconformidad con la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014, por prever un incremento patrimonial derivado de la transmisión de una licencia de taxi.

Hacienda

Consejero de Hacienda y Política Financiera

Señor Consejero:

  1. El 14 de mayo de 2018 esta institución recibió un escrito de los señores don […] y doña […], mediante el que formulaban una queja frente a Hacienda Tributaria de Navarra, por su disconformidad con la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014, por prever un incremento patrimonial derivado de la transmisión de una licencia de taxi.

    En dicho escrito, exponían que:

    1. Presentaron una declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2014 en la que se recogía una disminución patrimonial por la transmisión de una licencia de taxi. El precio de adquisición de la licencia fue de 278.736,94 euros y el de venta de 198.500 euros, por lo que sufrieron una pérdida patrimonial de 80.236,94 euros.
    2. A pesar de la pérdida patrimonial, Hacienda Tributaria de Navarra giró una liquidación en la que se les informaba que el precio de adquisición de la licencia se debía minorar en el importe de la amortización prevista en el artículo 27 del Reglamento de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Como consecuencia de ello, a pesar de haber perdido dinero con la venta, debían tributar como si hubiera habido un incremento patrimonial de 59.605,38 euros.
    3. Manifestaban que en ningún momento se habían beneficiado de la amortización desde un punto de vista fiscal, porque siempre habían tributado en módulos.
    4. A su juicio, el artículo 27 del Reglamento de IRPF, que Hacienda utilizaba como fundamento de su propuesta, no es de aplicación, por cuanto no contempla los elementos del inmovilizado intangible de vida útil indefinida, ni prevé la aplicación de la amortización mínima para los mismos.
    5. Hacienda Tributaria de Navarra procedió a desestimar sus alegaciones en base a otro criterio, sin que en ningún momento haya justificado el fundamento legal del mismo.
    6. Consideraban que se había practicado una liquidación injusta por cuanto se estaba tributando una ganancia patrimonial cuando la realidad es que había habido una importante pérdida, que la liquidación efectuada es contraria al artículo 27 del Reglamento de IRPF, y que Hacienda Tributaria de Navarra no había justificado el criterio que ha aplicado.

      Por todo ello solicitaban que Hacienda Tributaria de Navarra mantuviese la liquidación inicialmente presentada por los contribuyentes en lo referente al incremento patrimonial por la transmisión de la licencia de taxi.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Hacienda y Política Financiera, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    1. “I. El contenido de la queja.

      Se expone en el escrito remitido por el Defensor del Pueblo una queja que formulan dos contribuyentes (expediente Q 18/386), en relación a la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del año 2014. Con la queja los interesados pretenden, en esencia, que se mantenga la autoliquidación presentada en lo referente al incremento patrimonial por la transmisión de una licencia de taxi y que se acepten las alegaciones presentadas a la propuesta de liquidación. En este sentido, se razona lo siguiente:

      • La liquidación practicada es injusta porque obliga a tributar por una ganancia patrimonial cuando la realidad económica es que ha habido una pérdida.
      • La liquidación practicada por la Administración es contraria al artículo 27 del Reglamento del IRPF.
      • La propia Administración tributaria reconoce apartarse del criterio normativo, pero sin justificar legalmente el criterio considerado.
    2. II. Examen de las cuestiones que suscitan los promotores de la queja.

      Cabe informar, en primer término, que frente al acto de liquidación provisional del IRPF, motivo de la queja, consta que se ha interpuesto por los contribuyentes la correspondiente reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Foral de Navarra, que se estima el cauce más adecuado para la discusión de las cuestiones relativas a la corrección o no de los criterios empleados para el cálculo del incremento patrimonial derivado de la transmisión de una licencia de taxi.

      Habida cuenta de que al escrito han acompañado los interesados el contenido de los actos de propuesta y de liquidación provisional, junto con las alegaciones efectuadas en el trámite correspondiente, se dispone ya por el Defensor del Pueblo de la información necesaria sobre todas las cuestiones expresadas en el escrito de queja, que le permitirá poder pronunciarse sobre ella. Se estima, en este sentido, que la Sección Técnica y de Control del IRPF ha examinado y resuelto motivadamente sobre todas los aspectos que plantearon los contribuyentes, aunque no estén de acuerdo con el criterio administrativo empleado, y sostengan otro más favorable a sus pretensiones.

      En definitiva, tan solo cabe ratificar el criterio ya expresado por la unidad gestora del impuesto, sin que sea preciso incorporar consideraciones adicionales a la fundamentación plasmada en la liquidación tributaria. En síntesis este criterio es el siguiente:

      • La licencia de taxi tiene la consideración, a los efectos de la normativa fiscal aplicable, de activo intangible, calificado de vida útil indefinida hasta el año 2016.
      • De acuerdo con las modificaciones normativas que han afectado a los artículos 27.c) del Reglamento del IRPF y 15 de la Ley Foral del Impuesto de Sociedades, al elemento considerado se le aplica la amortización mínima, (salvo en el periodo 01/01/2008 al 01/01/2016, en que no se aplicaba amortización). En consecuencia, en la liquidación practicada, tan sólo se ha aplicado la amortización mínima entre 2002 y 2008.
      • Es de todo punto irrelevante, pues no tiene consecuencias a efectos de aplicar o no la amortización mínima, la circunstancia de sujeción al régimen de estimación objetiva (por módulos) o a la estimación directa. En cualquiera de ambos casos hay que tener en cuenta la amortización mínima (siempre con la salvedad del periodo 2008-2016).
      • Y del mismo modo, resulta fiscalmente irrelevante que el artículo 27. c) del Reglamento del IRPF se refiera sólo a bienes de vida útil definida, pues los bienes de vida útil indefinida también están sujetos a la amortización mínima, con la salvedad del periodo reseñado.
      • Por tanto, cuando se produce la transmisión de un elemento del inmovilizado intangible afecto a una actividad empresarial (como, por ejemplo, una licencia de taxi), a efectos de calcular el incremento/disminución de patrimonio que se genera para el transmitente, en virtud de lo establecido en los artículos 40.1 y 41.1 de la Ley Foral del IRPF y en el artículo 39.1 del Reglamento del IRPF, el valor de adquisición debe minorarse en el importe de la amortización mínima a que se refiere el artículo 27 del citado Reglamento.

        El mencionado artículo 39.1 es del siguiente tenor: El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto."

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2014, en lo referente al incremento patrimonial derivado de la transmisión de una licencia de taxi.
  4. El artículo 39 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señala que son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél. Como criterio general, dispone el siguiente artículo que el importe de los incrementos será la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. Y el artículo 41 señala que al valor de adquisición deberá minorarse, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones que reglamentariamente se determinen.

    En este sentido, el artículo 39.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señala que el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.

    En cuanto a la amortización de los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias afectos a una actividad empresarial, dispone el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se efectuarán de acuerdo con lo establecido en las normas del Impuesto sobre Sociedades y en los artículos 26 y 27 de este Reglamento.

    Y la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades indica, en su artículo 17, que el inmovilizado intangible se amortizará atendiendo a su vida útil. Cuando la misma no pueda estimarse de manera fiable, la amortización será deducible con el límite anual máximo de la décima parte de su importe.

    Por su parte, el artículo 27 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas regula las amortizaciones mínimas, y señala, por lo que aquí interesa, que todo elemento amortizable fiscalmente se considerará depreciado anualmente en las siguientes cantidades:

    “[…]

    c) Tratándose de elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades empresariales o profesionales por los periodos en los que el rendimiento neto de la actividad se hubiera determinado por el régimen de estimación objetiva en el importe que corresponda al resultado de aplicar el coeficiente que se deriva del periodo máximo de amortización previsto en el artículo 26 de este Reglamento.

    En el caso de elementos del inmovilizado intangible de vida útil definida, en la cuota lineal necesaria para cubrir el valor del elemento a amortizar en el transcurso de su vida útil".

    De acuerdo con lo anterior, el importe de los incrementos es la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión. Y el valor de adquisición deberá minorarse, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones, que se calculará atendiendo su vida útil, y, cuando la misma no pueda estimarse de manera fiable, la amortización será deducible con un límite anual máximo de la décima parte de su importe y un límite mínimo que se calculará de acuerdo con las reglas de los artículos 26 y 27 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  5. Las licencias administrativas para la prestación de los servicios de taxi son elementos patrimoniales susceptibles de transmisión, de carácter no corporal o material y afectos a la actividad, en el sentido de son necesarias para la obtención de los correspondientes rendimientos. En materia de contabilidad, tienen la consideración de carácter de activo fijo inmaterial o intangible.

    Y en relación con los elementos del inmovilizado intangible con vida útil indefinida, establecía el Plan General de Contabilidad hasta el año 2016 que no se amortizarán, aunque deberá analizarse su eventual deterioro siempre que existan indicios del mismo y al menos anualmente.

    Por otra parte, en Navarra, la Ley Foral 9/2005, de 6 de julio, del Taxi, dispone que las licencias de taxi tienen carácter indefinido.

    Dado el carácter indefinido de las mismas, a criterio de esta institución, y por lo menos hasta el año 2016 en que se modificó el Plan General de Contabilidad, no serían amortizables, ni tampoco les sería de aplicación el artículo 27 c) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que aplica la Hacienda Navarra, por cuanto el mismo contempla el supuesto de elementos del inmovilizado intangible de vida útil definida y, como ha quedado reflejado, al menos en Navarra, las licencias de taxi tienen el carácter de indefinido.

    Por otra parte,como ya se ha citado, el artículo 41 de la Ley Foral de IRPF dispone que al valor de adquisición deberá minorarse, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones que reglamentariamente se determinen. A tenor de la literalidad de este artículo, los valores de adquisición únicamente deberán minorarse cuando proceda, no en todo caso.

    En este caso en concreto, dado el carácter indefinido de las licencias de taxi, al menos hasta el año 2016, no procedería minorar al valor de adquisición el importe de la amortización.

    Este criterio, además, no resultaría ilógico, pues, por tratarse la licencia de un activo inmaterial de vida indefinida, no habría una depreciación consustancial al uso o transcurso del tiempo, idea a la que responde la amortización.

  6. Además de lo anterior, analizada la propuesta de liquidación que remite Hacienda Tributaria de Navarra a los contribuyentes, esta institución observa que se les ha aplicado un importe de amortización del diez por ciento anual, que es el porcentaje máximo contemplado en el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

    A criterio de esta institución, de entender la Administración tributaria que de los años 2002 a 2008, debería aplicarse un porcentaje de amortización, en todo caso, debería aplicarse el mínimo y no el máximo.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Hacienda y Política Financiera que, en relación con la liquidación del IRPF de los autores de la queja del año 2014, no minore el valor de adquisición de la licencia de taxi, por los motivos expuestos. Y, en todo caso, de entender la Administración que proceda minorar el importe de amortización, aplique su porcentaje mínimo y no el máximo.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Hacienda y Política Financiera informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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