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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/384) por la que se recuerda al Concejo de Errotz el deber legal de resolver la solicitud formulada por el autor de la queja, referente a la adjudicación de un aprovechamiento comunal de leña en 2018. Asimismo se le recomienda que, salvo que acredite de forma fehaciente y admitida en derecho que el interesado no reside en esa localidad, le conceda el aprovechamiento solicitado.

26 junio 2018

Agricultura, Comercio, Industria y Turismo

Tema: La falta de adjudicación de un lote de leña que solicitó el interesado y la falta de contestación a un escrito presentado sobre el asunto.

Agricultura

Presidente del Concejo de Errotz

Señor Presidente:

  1. El 14 de mayo de 2018 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Concejo de Errotz, por la falta de adjudicación de un lote de leña, así como por la falta de contestación a un escrito presentado sobre el asunto.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. En enero de 2017 solicitó al Concejo de Errotz la adjudicación de un lote de leña, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 142 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia de aprovechamientos comunales.

      Sin embargo, se le indicó que no resultaría beneficiario, por cuanto el último lote adjudicado por el Gobierno de Navarra sería concedido a una nueva vecina del concejo.

    2. En enero de 2018 reiteró su petición ante el Concejo de Errotz. Al comprobar que nuevamente no había resultado adjudicatario de ningún lote, se dirigió a un miembro del concejo, quien le confirmó la falta de concesión, por no haberle considerado residente, pese a residir efectiva y continuadamente en la entidad titular del comunal.
    3. Tras la denegación, se reunió con el Técnico de Medio Ambiente responsable de la zona de Arakil, quien le manifestó que la zona cuenta con una gran masa forestal que hubiese permitido en 2017 y 2018 marcar un lote adicional para adjudicar.
    4. El 14 de abril de 2018 dirigió un escrito al Concejo de Errotz mediante el que solicitaba la revisión de su solicitud, así como la remisión del acta de concesión de lotes de leña y de la resolución desestimatoria de su condición de beneficiario, con el fin de adoptar las medidas oportunas. Ninguna de las solicitudes había sido atendida.

      Por lo expuesto, solicitaba que el Concejo de Errotz le adjudique un lote de leña, así como que le facilite una contestación al escrito presentado.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Concejo de Errotz, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 18 de junio de 2018 se recibió la información del concejo, de la que se da traslado al interesado.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de adjudicación de un lote de leña que solicitó el interesado al Concejo de Errotz, así como por la falta de contestación a un escrito presentado sobre el asunto (en dicho escrito, el interesado pide la revisión de su solicitud y la concesión del lote de leña; subsidiariamente, la remisión del acta relativa a la adjudicación de 2018 y la resolución por la que se establece que él no es beneficiario del lote).

    Por parte del concejo, se ha remitido informe en el que se expone que la denegación del lote solicitado en 2018 obedece a que el interesado no cumple el requisito referente a la residencia efectiva y continuada en la entidad titular del comunal.

  4. El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, establece el deber de todas las Administraciones públicas de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados.

    En el ámbito local, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, señala que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.

    Los preceptos legales citados, aplicados al caso, llevan a concluir que el Concejo de Errotz está obligado a resolver expresamente la solicitud a la que se refiere el autor de la queja.

    Independientemente de la postura que se sostenga sobre el fondo de la cuestión suscitada, el interesado tiene derecho a obtener una resolución expresa, entendiendo esta institución que sus peticiones (en resumen, que sea revisada la denegación que se le comunicó, así como, en su caso, acceder a la resolución de concesión o desestimación, y al acta precedente) deben ser atendidas y contestadas.

    Por ello, se recuerda el deber de resolver expresamente la solicitud.

  5. El artículo 142.1 c) de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra dispone, como uno de los requisitos para acceder a aprovechamientos comunales, el consistente en residir efectiva y continuadamente en la entidad titular del comunal, al menos durante nueve meses al año.

    Por parte del concejo, se expresa que el interesado no cumple el requisito, indicándose que se tiene constancia de la no residencia efectiva del interesado y del alquiler de su vivienda a terceros (se señala que estos últimos se han empadronado en dicha vivienda el 16 de abril de 2018).

    El interesado, por el contrario, sostiene que sí reside en Errotz, aportando una certificación de empadronamiento, fechada el mismo 16 de abril de 2018, que señala como domicilio el ubicado en Calle […], nº […] (Errotz). Asimismo, aporta el interesado un recibo del impuesto de circulación de 2018, donde se señala el mismo domicilio.

  6. El artículo 17 de la Ley de Bases de Régimen Local establece que:
    1. La relación de los residentes y transeúntes en el término municipal constituye el Padrón municipal, que tiene carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos, y en el que deberán constar, respecto de todos los residentes, los datos personales precisos para las relaciones jurídicas públicas, con inclusión de los que el Estado o las Comunidades Autónomas soliciten a los Ayuntamientos en el ejercicio de las funciones de coordinación que a aquél o a éstas correspondan. En todo caso, se garantiza el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
    2. La formación, mantenimiento y rectificación del Padrón corresponde al Ayuntamiento, que procederá a su renovación cada cinco años y a su rectificación anual, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado”.

      Dado el valor probatorio que tienen los datos del padrón municipal, según entiende esta institución, ha de presumirse iuris tantumque la información que consta en el mismo, mientras no sea modificada o rectificada por el órgano competente, o se pruebe de forma fehaciente lo contrario, corresponde a la realidad residencial. La sola afirmación de la entidad concejil referente a la no residencia del interesado no puede prevalecer frente a la información del empadronamiento, y, para que se considere que un vecino no reside en la entidad local ha de probarse por medios admitidos en derecho.

      En esta línea, la Resolución 2138/17, de 4 de septiembre, del Tribunal Administrativo de Navarra, señala:

      El informe municipal aduce, a mayor abundamiento, la existencia de circunstancias que quizá permitirían cuestionar la residencia efectiva del recurrente en la localidad. Pero, a este respecto, conviene recordar lo que sigue. Según el artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio; al decir del artículo 16.1 de la misma LBRL, El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos; y el artículo 17.2 del mismo texto legal dispone que Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad, debiendo hacerse esto último conforme al procedimiento previsto en los artículos 72 y concordantes del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.

      Por todo ello, se ve necesario recomendar al Concejo de Errotz que, salvo que acredite de forma fehaciente y admitida en derecho que el interesado no reside en esa localidad, le conceda el aprovechamiento solicitado.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Concejo de Errotz el deber legal de resolver la solicitud formulada por el autor de la queja, referente a la adjudicación de un aprovechamiento comunal de leña en 2018.
    2. Recomendar al Concejo de Errotz que, salvo que acredite de forma fehaciente y admitida en derecho que el interesado no reside en esa localidad, le conceda el aprovechamiento solicitado.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Concejo de Errotz informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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