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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/375) por la que se recuerda al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia (Policía Foral de Navarra), el deber legal de proporcionar información veraz y proporcionada a las circunstancias del asunto que comunique.

06 junio 2018

Seguridad ciudadana

Tema: El desacuerdo con la publicación de una nota de prensa por parte del Gabinete de la Policía Foral de Navarra en la que se informaba de la detención del interesado por un delito que posteriormente fue archivado judicialmente.

Seguridad ciudadana

Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia

Señora Consejera:

  1. El 11 de mayo de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por su disconformidad con el contenido de una nota de prensa, relativa a la actuación de la Policía Foral ante un delito de violencia doméstica, cuya causa fue posteriormente archivada.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 15 de marzo de 2017 se publicó una noticia en la que se hacía referencia a la detención de un ciudadano por un presunto delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, cuya causa fue posteriormente archivada.
    2. La noticia mencionaba datos incorrectos y no contrastados, tales como que el detenido tenía antecedentes relacionados. La información adolece de sesgo, haciéndose mención únicamente a la denuncia presentada por su exmujer, sin aludir a las previas lesiones que ella le había ocasionado. Se redactó con base exclusivamente en el testimonio de los agentes de la Policía Foral que intervinieron en el incidente.
    3. Tras el archivo judicial de la causa, dirigió un escrito a la Policía Foral poniendo de manifiesto que su actuación durante la detención y posteriormente ante los medios de comunicación había lesionado su derecho al honor y le había producido daños y perjuicios. En contestación a su escrito, la Policía Foral no se pronunció sobre el fondo del asunto, sino que se limitó a facilitarle una respuesta formal y a lamentar su percepción sobre la cuestión.

      Dado que no se encontraba conforme con dicha contestación, el 26 de febrero de 2018 reiteró su petición, no habiendo obtenido respuesta.

      Por lo expuesto, solicitaba que se le facilite una adecuada contestación a su escrito, en la que se resuelvan las cuestiones que en él se plantean.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    Que el día 02 de febrero de 2018, don (…), presentó en la Oficina de Denuncias y Atención al Público de la Policía Foral en Pamplona, un Acta de Reclamación con número de expediente 657142/001 en la que manifestó su disconformidad con la actuación desarrollada por Policía Foral, y concretamente con los policías actuantes y el gabinete de prensa de Policía Foral.

    "Que el día 14 de febrero de 2018, en contestación a dicha reclamación, se remitió por esta Jefatura escrito con número de salida 99906/2018, dirigido a don (…), en el que en síntesis se le exponía lo siguiente:

    1. Que analizada la reclamación presentada por el reclamante, los documentos aportados, así como las diligencias policiales que sobre el asunto obraban (Atestado nº 508041 de la Policía Foral); se había realizado por parte del Cuerpo policial del que ejerzo la jefatura, una nota de prensa correspondiente al periodo semanal correspondiente. En dicha nota se informó de las detenciones por violencia contra la mujer durante el referido lapso temporal.

      Se añadía en dicho escrito que la información a los medios de difusión, está fundamentada en planteamientos de transparencia e información hacia la ciudadanía, respetando escrupulosamente las limitaciones legales existentes en esta materia.

      Los datos que se incluyeron en la concreta nota de prensa sobre el caso que nos ocupa, fueron escuetos. Evitando, como se hace en la generalidad de los casos, que no aparezcan aquellos detalles que pudieran inducir a los chismes y las denominadas crónicas sensacionalistas, al objeto de garantizar precisamente que ni el agresor, ni la víctima, ni siquiera su entorno, puedan reconocerse en ella.

      Añadir en con relación al párrafo anterior, que es norma fundamental de la Policía Foral en materia de comunicación, a través de las reuniones de seguimiento de la Dirección General de Interior, extremar las medidas para evitar la estigmatización de las personas y la vulneración de los derechos individuales y colectivos de la ciudadanía.

    2. En respuesta a la disconformidad manifestada por don (…) en cuanto a su detención y a las circunstancias que la rodearon, esta Jefatura le informó al reclamante que se inhibía, como no puede ser de otra forma, por el respeto que le merece la Administración de Justicia, en este caso concreto el Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de Pamplona. Por lo que le invitaba en dicho escrito a don (…) a incardinar su reclamación en todo lo relativo a la detención y a sus circunstancias, al citado órgano jurisdiccional conocedor del hecho.
    3. En el citado escrito se trasladaba al reclamante, don (…), que la Policía Foral de Navarra no tiene afección ni competencia sobre aquella información revelada por terceros, por lo que le remitía a que dirigiera, si así lo estimara oportuno, su demanda hacia los medios de difusión que pudieron emitir la noticia de referencia, valorando que la actuación policial había sido regular y ajustada a los principios básicos de actuación recogidos en el artículo 4 de la Ley de las Policías de Navarra 8/2007, de 23 de marzo, y a los protocolos establecidos para el caso que nos ocupa, indicándole finalmente a don (…) que quedaba archivada su reclamación.

      El día 26 de febrero de 2018, don (…) presentó una ampliatoria al expediente administrativo mencionado anteriormente, con número de referencia 657l42/002 en el que anexaba un escrito en contestación al documento de respuesta remitido por esta Jefatura mencionado anteriormente. En dicha ampliatoria además de la mencionada contestación no se realizaba petición alguna ni se aportaban nuevos datos cuya contestación no hubiera quedado recogida en uno de los tres apartados mencionados anteriormente.

      Con fecha 21 de mayo de 2018, don (…), presentó mediante Instancia General con número de documento 2018/351960, reclamación patrimonial sustentada en los hechos contenidos en la Queja con número de referencia Ql8/375, presentada por don (…) ante el Defensor del Pueblo en Navarra.

      Indicar que dicha reclamación patrimonial será tramitada de acuerdo al procedimiento establecido al efecto a la mayor brevedad posible”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la publicación de una nota de prensa por parte del gabinete de la Policía Foral de Navarra, en la que se informaba de la detención del interesado por un presunto delito de malos tratos, que fue posteriormente archivado judicialmente, y en la que se indicaba que el detenido tenía antecedentes relacionados, cuando dicha circunstancia no es cierta.

    El autor de la queja muestra su malestar con la publicación de una información falsa que le afecta personalmente, sobre todo si se tiene en cuenta que reside en una localidad de pequeño tamaño, donde resulta fácilmente identificable con una mera lectura de la nota de prensa publicada.

    El Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por su parte, reconoce en su informe la emisión de la nota de prensa objeto de queja y expone la contestación que trasladó al interesado, en relación con la queja que formuló ante la Policía Foral de Navarra.

  4. El asunto objeto de queja -publicación de una información no ajustada a la realidad o que puede llevar a equívocos en relación con la situación personal de un ciudadano al que se le imputa la comisión de un delito- guarda relación con los derechos constitucionales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18 de la Constitución) y con el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [artículo 20.1.d) de la Constitución].

    La sentencia 5216/2014, de 10 de diciembre, del Tribunal Supremo recoge, con cita en jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la siguiente delimitación de dichos derechos constitucionales:

    “CUARTO.- El derecho al honor está directa e intensamente relacionado con la dignidad de la persona. Dignidad que, por expresa disposición de la Constitución es, junto a los derechos inviolables inherentes a ella, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, fundamento del orden político y de la paz social. Por ello, por esta vinculación con la dignidad, todos los seres humanos son titulares del derecho al honor.

    El artículo 18.1 de la Constitución Española lo reconoce -no lo concede, lo reconoce- junto al derecho a la intimidad y a la imagen. Y, como dicen las sentencias de esta Sala de 23 y 29 de septiembre de 2014, lo reconoce como un derecho autónomo, que además se alza como límite a la libertad de expresión e información. Mediante el derecho al honor se protege la reputación, la buena fama, el aprecio; en definitiva, lo que la persona merece a los demás. De aquí que, el titular del derecho al honor -todo ser humano- puede exigir a los demás que no perjudiquen la opinión que exista sobre él. El derecho al honor, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 216/2006, de 3 de julio, protege frente a atentados en la reputación personal impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella”.

    "QUINTO.- Sobre el derecho a la libertad de expresión e información en el artículo 20 de la Constitución Española, está reconocida la libertad de expresión e información, que, como el derecho al honor, corresponde a todos los seres humanos. El derecho a estas libertades -en rigor un derecho, si bien con distinto régimen según predomine una u otra libertad- se asienta sobre la existencia de una opinión pública. Opinión que, así está reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, además de ser condición necesaria para el correcto funcionamiento de la democracia, es indispensable, como consideró esta Sala en su sentencia núm 543/2014, de 29 de septiembre, para el crecimiento de una sociedad, para el crecimiento libre de la creatividad en todos los órdenes. De aquí esta suerte de dimensión instrumental por la que, analizadas todas las circunstancias mediante un juicio de proporcionalidad, la libertad de expresión e información, según es doctrina reiterada de esta Sala, puede ser declarada prevalente frente a otros derechos ligados a la personalidad. (Sentencias de esta Sala de 29 de septiembre y 12 de noviembre de 2014).

    También, como el derecho al honor, estas libertades están vinculadas a la dignidad de la persona. Y también por ello les corresponden a todos los seres humanos”.

  5. Un límite insoslayable en el ejercicio del derecho a la información -y que puede determinar la prevalencia de dicho derecho sobre otros derechos ligados a la personalidad, como el derecho al honor-, es que la información sea veraz. Dicho límite se desprende de la propia dicción literal del artículo 20.1.d) de la Constitución, traído anteriormente a colación, habiéndolo delimitado la jurisprudencia, del siguiente modo: Constantemente se viene declarando que para que pueda mantenerse en el caso concreto la preeminencia de la libertad de información sobre el derecho al honor resulta preciso no solo que la información se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general y que se prescinda en su comunicación de expresiones injuriosas o vejatorias y, por tanto, innecesarias, requisitos cuya concurrencia no se discute, sino también que la información sea veraz. Sobre este requisito de veracidad la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala (por ejemplo, SSTS de 2 de diciembre de 2013, rec. nº 547/2010, 15 de enero de 2014, rec. nº 897/2010, 24 de febrero de 2014, rec. nº 229/2011, y 30 de julio de 2014, rec. nº 2773/2012, y SSTC 6/1988 , 105/1990 , 171/1990 , 172/1990 , 143/1991 , 197/1991 , 40/1992 , 85/1992 , 240/1992 y 1/2005) declaran que la regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, lo que ha de entenderse sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. En consecuencia, por veracidad ha de entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones(sentencia 1900/2015, de 8 de mayo, del Tribunal Supremo).

    El Tribunal Constitución también ha tratado acerca del requisito de la veracidad y proporcionalidad referido a las informaciones que se publiquen, en su sentencia 52/2002, de 25 febrero, donde se analizó la publicación de los antecedentes de un ciudadano involucrado en la presunta comisión de un delito: “Pues bien, por lo que se refiere al derecho a comunicar libremente información, que es el que ahora nos ocupa, este Tribunal ha declarado de manera reiterada que el requisito básico que permite afirmar que nos hallamos ante un ejercicio legítimo es la veracidad, a la que se refiere expresamente el art. 20.1 d) CE cuando delimita el derecho a la difusión de información «veraz»; requisito básico al que se ha añadido el de la relevancia pública de la información. Como dijimos en la STC 110/2000, de 5 de mayo, «dada la conexión existente entre los derechos a la intimidad y el honor, pues en muchas ocasiones se afecta a este último mediante referencias a la vida privada de las personas, el interés público de la opinión expresada o de la información comunicada constituye un importante criterio de delimitación acerca de cuál sea la comunicación constitucionalmente protegida» [F. 8 c)].

    No cabe negar, en principio, que la divulgación de los antecedentes penales de una persona, como en este caso lo ha considerado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, puede dañar la reputación de la persona afectada por la información, en cuanto ésta conlleva o puede conllevar, teniendo en cuenta actitudes sociales que son hechos notorios, un desmerecimiento en la consideración ajena, quedando de este modo menoscabada su reputación; e, incluso, que la información relativa a un aspecto tan sensible de la vida de un individuo como son sus antecedentes penales, según las circunstancias de esta información, pueda llegar a lesionar su intimidad en la medida en que puedan convertirse en una fuente de información sobre la vida privada de una persona o su familia (en este sentido, STC 144/1999, de 22 de julio [ RTC 1999, 144] , F. 8). (…).
    El derecho al honor, que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estima lesionado por la información publicada, es un concepto jurídico que, aunque constituye una manifestación directa de la dignidad constitucional de las personas, depende en su concreción de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. De ahí que se halle necesitado de determinación judicial.

    No obstante esta imprecisión del objeto del derecho al honor, este Tribunal ha afirmado que este derecho ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que le hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que fueran tenidas en el concepto público por afrentosas. No cabe dejar de advertir, sin embargo, que el derecho fundamental al honor se encuentra limitado, a la vez que constituye un límite a los mismos, por los derechos fundamentales a opinar e informar libremente, de modo que no puede descartarse la posibilidad de que, en atención a las circunstancias del caso, la reputación ajena tenga que soportar restricciones.

    Comenzando por el requisito básico de la veracidad de la información, sobre el que gira esencialmente la controversia en torno a si hubo o no lesión del honor, es reiterada doctrina de este Tribunal desde la STC 6/1988, de 21 de enero (F. 5), según la cual el requisito no supone la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, de modo que puedan quedar exentas de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas, sino que se debe privar de esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable, al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda contrastación o meras invenciones o insinuaciones (SSTC 105/1990, de 6 de junio, F. 5; 171/1990, de 12 de noviembre, F. 8; 172/1990, de 12 de noviembre, F. 3; 143/1991, de 1 de julio, F. 6; 197/1991, de 17 de octubre, F. 2; 40/1992, de 30 de marzo, F. 2; 85/1992, de 8 de junio, F. 4; 240/1992, de 21 de diciembre, F. 5). Por tanto, lo que el citado requisito viene a suponer es que el informador, si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1.d) CE, tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional. Cabe que, pese a ello, la información resulte inexacta o errónea, lo que no puede excluirse totalmente, pero la «información rectamente obtenida y difundida es digna de protección (STC 6/1988, F. 5) aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado» (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, F. 8; 172/1990, de 12 de noviembre, F. 3; en el mismo sentido, SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, F. 5; 178/1993, de 31 de mayo, F. 5; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 9). (…)

    Llegados a este punto, y por lo que ahora interesa, cabe recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han apreciado la existencia de intromisión ilegítima en el honor en casos de informaciones no debidamente contrastadas que comportaban una falsa imputación penal”.

  6. Analizadas las circunstancias del caso, esta institución aprecia que en la información publicada se resalta debajo del titular que: El detenido de Irurtzun contaba con antecedentes relacionados.

    Ya en el cuerpo de la noticia, la nota de prensa publicada, cuya autoría no es negada por el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, informa de lo siguiente: Agentes de la Policía Foral, adscritos a seguridad ciudadana de la comisaría de Alsasua, han detenido en Irurtzun a un vecino de la localidad de 54 años, y con antecedentes relacionados, como presunto autor de un delito de malos tratos sobre la mujer. La victima solicitó presencia policial a través del teléfono 112 e informó a la patrulla movilizada que venía sufriendo maltrato psíquico y físico desde hacía años. Los policías observaron que la mujer presentaba lesiones a primera vista, como hematomas en la cara, en la muñeca y en el antebrazo izquierdo, por lo que detuvieron al cónyuge y lo trasladaron a Pamplona par continuar las diligencias propias del atestado.

    A la vista del contenido de la información publicada, esta institución concluye que no se ha respetado el derecho al honor del autor de la queja, por los siguientes motivos:

    1. En la nota de prensa se indica que el interesado tenía antecedentes relacionados, cuando, según indica el autor de la queja, dicha afirmación no es cierta, hecho que no es controvertido por el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, en su informe.
    2. En la nota de prensa se dan detalles sobre las heridas que presentaba la presunta víctima, lo que puede predisponer al lector a tener una consideración desfavorable del detenido, con respecto a la comisión de un delito que finalmente fue archivado judicialmente.
    3. Asimismo, resulta preciso tener en cuenta que esta información en el contexto de una localidad de poco más de dos mil habitantes, hace que el sujeto detenido resulte fácilmente identificable, y que lo señalado anteriormente en relación con el derecho al honor del interesado adquiera una mayor relevancia por el impacto que puede ocasionar en su entorno social.

      Por todo ello, esta institución ve necesario recordar al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia (Policía Foral de Navarra), el deber legal de proporcionar información veraz y proporcionada a las circunstancias del asunto que comunique.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia (Policía Foral de Navarra), el deber legal de proporcionar información veraz y proporcionada a las circunstancias del asunto que comunique.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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