Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/365) por la que se recomienda al Departamento de Educación que, en las zonas rurales donde no se alcance la ratio mínimo de alumnos para crear una unidad de currículo especial (UCE), dispense el mismo tratamiento a los alumnos que, por sus necesidades especiales, requieran dicha modalidad de escolarización, considerándolos de igual modo que a los alumnos integrados en tales unidades, a todos los efectos de promoción o matriculación posterior en enseñanzas especiales, aplicando este criterio al caso que ha suscitado la queja.

29 junio 2018

Educación y Enseñanza

Tema: La disconformidad con la denegación del Departamento de Educación de matricular al hijo del autor de la queja en una unidad de currículo especial (UCE) en el IESO Roncal, centro en el que cursa sus estudios.

Educación

Consejera de Educación

Señora Consejera:

  1. El 7 de mayo de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don […] mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por la denegación de matricular a su hijo en una unidad de currículo especial (UCE) en el IESO Roncal, centro en el que cursa sus estudios.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Su hijo de 13 años ha cursado 1º de ESO en el IESO Roncal, centro donde ha estado escolarizado desde educación infantil y donde desean que continúe hasta acabar la enseñanza secundaria obligatoria, por cuanto el centro se ha convertido en un apoyo básico en su desarrollo personal.
    2. Se trata de un niño con necesidades educativas especiales, como consecuencia de un accidente cerebrovascular que tuvo de pequeño. Presenta una discapacidad intelectual leve y una hemiplejía en la parte izquierda del cuerpo, y, además, tiene crisis epilépticas. Por ello, en el colegio y en el transporte escolar, cuenta con el apoyo de una cuidadora.
    3. Durante la educación infantil y primaria, estuvo matriculado como alumno ordinario. Repitió 2º de primaria y a fecha de hoy su nivel curricular sigue siendo de ese nivel, trabajando con adaptaciones curriculares significativas en la mayor parte de las asignaturas. Le han ido ampliando las sesiones semanales de atención de pedagogía terapéutica, recibiendo en la actualidad doce sesiones
    4. Durante este curso 2017-2018, la unidad de apoyo educativo del centro escolar consideró que era necesario adaptar la planificación escolar de su hijo a sus necesidades reales, concluyendo que lo que requería es estar en una UCE. Esto, entre otras cuestiones, suponía que la matrícula oficial ya no era por asignaturas ordinarias, sino por ámbitos (UCE), convirtiéndose su expediente oficial en un expediente especial.
    5. La familia apoya incondicionalmente este planteamiento. Sin embargo, la Sección de Atención a la Diversidad, Orientación y Necesidades Educativas Especiales, comunicó al centro que la normativa exige un cupo mínimo de alumnos para crear una UCE, por lo que su hijo tenía que ser matriculado como alumno ordinario con todas las asignaturas y con adaptaciones curriculares significativas en la mayor parte de ellas.
    6. Si su hijo aprobara todas las asignaturas titularía en la ESO como un alumno ordinario y, por tanto, no podría tener acceso posterior a la formación profesional especial.

      Si el alumno viviera en Pamplona, sería un alumno oficial de UCE, pero, al vivir en Garde, a pesar de cumplir todos los requisitos, no se le reconoce oficialmente como tal y de alguna manera se le niega su necesidad especial.

      Por todo ello, solicitaba que se modificase la normativa para que, en atención a la diversidad de zonas rurales, no se impongan cupos mínimos, y, en su caso, dado que no se va a aumentar el gasto económico, ni se va requerir ninguna dotación extra de recursos, se le matriculase y reconociese a su hijo como alumno de UCE, de modo que el expediente de su hijo sea consecuente con la atención a su diversidad.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En primer lugar, aclarar que cuando hablamos de Unidades de Currículo Especial, UCE, nos estamos refiriendo a una estructura flexible creada para facilitar la escolarización en centros ordinarios de Secundaria Obligatoria a alumnado con Necesidad Educativa Especial (NEE) asociada a discapacidad psíquica leve o moderada, que ha estado integrado en la etapa de Educación Primaria.

    La escolarización en UCE supone un tiempo de atención intensiva de un grupo de alumnos con un profesor o una profesora de Pedagogía Terapéutica en un aula base como lugar que articula el proceso de enseñanza-aprendizaje. También supone la participación del alumnado en actividades generales del centro y la integración en determinadas áreas y/o materias en un grupo de referencia con una adaptación curricular que desarrolle su propio programa.

    Dichas estructuras no existen en todos los centros de educación secundaria de Navarra, sino únicamente en aquellos en los que, previa valoración técnica del CREENA, una vez estudiadas las necesidades educativas del alumnado del centro y/o de la zona, así como la posibilidad de continuidad de dicha estructura y con el visto bueno del Director del Servicio de Ordenación, Orientación e Igualdad de oportunidades, así se estime oportuno.

    Previo análisis de las necesidades del Centro y de la zona y siendo este alumno el único con este perfil, desde la Sección de Atención a la Diversidad, Orientación y Necesidades Educativas Especiales se decide dotar al centro con horas de profesorado de Pedagogía Terapéutica para junto con el resto del equipo docente dar respuesta a las necesidades del alumnado. Dichos recursos junto con las adaptaciones curriculares y metodológicas correspondientes, permiten al centro organizar la respuesta educativa de manera que el alumno se pueda beneficiar de la interacción con el alumnado de su misma edad y al mismo tiempo recibir el apoyo educativo correspondiente tal y como se hace en las Unidades de Currículo Especial (UCE).

    En respuesta a la solicitud presentada por el Sr. […] tenemos que comunicar lo siguiente:

    Con respecto a la petición de modificar la matrícula oficial de su hijo pasando a ser un alumno de UCE, decir que no se puede modificar dicha matrícula porque el IESO de Roncal no tiene el suficiente alumnado para crear una estructura UCE.

    En relación a la petición para que se modifique la normativa, la respuesta es que tiene que existir una ratio mínima para la creación de una estructura de este tipo, que es de tres alumnos/as. El hecho de que en el IESO Roncal no exista una UCE no significa que desde el centro no se pueda dar respuesta a las necesidades educativas del alumno. El centro cuenta con 12 horas de profesorado de Pedagogía Terapéutica y dispone de la autonomía necesaria para poder organizar éstas como estime oportuno teniendo en cuenta las necesidades del alumnado. Dicha organización permite al alumno beneficiarse de la interacción con su grupo de iguales, así como el apoyo educativo necesario para dar respuesta a sus necesidades, tal y como sería en una Unidad de Currículo Especial (U.C.E.).

    Será el equipo docente con el asesoramiento del Orientador/a del centro el que establezca los objetivos a trabajar con el alumnado, que se plasmarán en la adaptación curricular significativa correspondiente. Entendemos por adaptación curricular significativa el documento en el que debe quedar constancia escrita de aquellos elementos del currículo que se van a adaptar (objetivos, contenidos, aspectos metodológicos y criterios de evaluación), ya sea priorizando, sustituyendo, modificando o eliminando algunos aspectos curriculares, de cara a facilitar el desarrollo de las competencias básicas del alumno/a. Dichas adaptaciones a su vez deberán hacerse constar en el expediente académico del alumno.”

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la denegación de las peticiones de la familia de un menor con necesidades educativas especiales y del IESO del Roncal de creación de una unidad de currículo especial (UCE) que pueda hacer el seguimiento adecuado del proceso educativo del menor, y en relación con su solicitud de que la matrícula oficial del menor pase a ser considerada como la de un alumno oficial de UCE, de modo que el expediente de su hijo sea consecuente con la atención a su diversidad.

    El Departamento de Educación informa que no es posible crear una UCE en el IESO de Roncal, porque la ratio mínima para la creación de una estructura de este tipo es de tres alumnos, pero que ello no significa que desde el centro no se pueda dar respuesta a las necesidades educativas del alumno, mediante adaptaciones curriculares significativas que deberán hacerse constar en el expediente académico del alumno.

  4. La Constitución Española, en su artículo 14, reconoce la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna. A su vez, el artículo 10 de la misma establece la dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social. En congruencia con estos preceptos, la Constitución, en su artículo 49, refiriéndose a las personas con discapacidad, ordena a los poderes públicos que presten la atención especializada que requieran y el amparo especial para el disfrute de sus derechos.

    Asimismo, el artículo 27.1 de la Constitución Española establece en su apartado 1º, que todos tienen derecho a la educación y, por su parte, el apartado 4º dispone quela enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

  5. La Unión Europea, a través de la Carta de los Derechos Fundamentales, y el Consejo de Europa, mediante el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, reconocen el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley y a la protección contra la discriminación. Por su parte, la Agencia Europea para las necesidades educativas especiales, en su Documento de 2003 sobre los principios fundamentales de la educación de necesidades especiales, recomienda a los Estados un marco legislativo y político que apoye la integración con dotación de medios que amplíen los desarrollos y los procesos que trabajan hacia la inclusión. Asimismo, en dicho Documento se afirma que la educación inclusiva requiere sistemas educativos flexibles que se responsabilicen de la diversidad y,con frecuencia, de las necesidades complejas de los alumnos individuales.

    Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en noviembre de 1989, reconoce en su artículo 23.2 el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales, mientras que, en el apartado 3º del mencionado artículo 23, se establece que: En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.

  6. Entrando ya en el marco legislativo dictado en desarrollo de los anteriores principios, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, dispone, en su artículo 71, que corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.

    Para alcanzar dichos fines, señala el artículo 72 de la misma ley que las Administraciones educativas deben disponer del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado, correspondiendo a las Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado.

    Por su parte, el artículo 74 establece que la escolarización del alumnadoque presenta necesidades educativas especiales debe regirse por los principios de normalización e inclusión y asegura su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario. Asimismo, dicho artículo dispone que al finalizar cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación permitirá proporcionarles la orientación adecuada y modificar el plan de actuación así como la modalidad de escolarización, de modo que pueda favorecerse, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor integración.

  7. A la vista de todo lo anterior, la voluntad del legislador es que la Administración pública adopte las medidas pertinentes para asegurar la igualdad de oportunidades de todos los alumnos, prestando una especial atención a aquellos que, por factores diversos, puedan presentar una necesidad específica de apoyo educativo. Además, en el caso de alumnos que presenten necesidades educativas especiales, se encuentra latente el principio general de tratar de conseguir la mayor integración posible del alumnado, lo que impide la adopción de medidas que puedan poner en grave riesgo la integración ya conseguida.

    A juicio de esta institución, la Administración adopte medidas tendentes a remover los obstáculos con que se encuentre todo el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y, más concretamente, aquel alumnado que presente necesidades educativas especiales, debiendo dictar la normativa de desarrollo necesaria para asegurar los derechos de los alumnos constitucionalmente consagrados, así como los principios recogidos en los tratados internacionales y en la Ley Orgánica que resulta de aplicación a la materia, velando siempre por la máxima integración posible del alumnado que presente necesidades educativas especiales.

  8. En cumplimiento de cuanto antecede, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra reguló la escolarización y atención educativa del alumnado con necesidades educativas especiales en la Orden Foral 133/1998, de 8 de mayo, del Consejero de Educación y Cultura, que establece en su apartado tercero que:
    1. 1. El alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad psíquica con déficit intelectual ligero o medio que haya estado escolarizado en centros ordinarios durante la etapa de Educación Primaria continuará su formación en la Enseñanza Básica y se escolarizará, según sus peculiaridades y características, en centros de Educación Secundaria en régimen de integración o en centros específicos.(…).
    2. 3. Se entenderá por régimen de integración una atención educativa en la que se desarrollen los siguientes aspectos:
      1. La atención intensiva en una unidad específica.
      2. La participación en actividades generales del centro.
      3. La integración en algunas áreas y/o materias en un grupo de referencia, con una adaptación curricular que desarrolle su propio programa”.

        Asimismo, también se dictó laOrden Foral 93/2008, de 13 de junio, del Consejero de Educación por la que se regula la atención a la diversidad en los centros educativos de Educación Infantil y Primaria y Educación Secundaria de la Comunidad Foral de Navarra, que en su artículo 3 establece los principios generales de atención a la diversidad, estableciéndose como uno de dichos principios el siguiente:

    3. 2. El sistema educativo debe dar respuesta a la diversidad del alumnado desde los principios de normalización, compensación, igualdad, equidad, integración e inclusión.

      Esta normativa aprobada por el Departamento de Educación da especial importancia a los informes, valoraciones y propuestas que realicen los equipos psicopedagógicos en relación con la escolarización del alumnado.

  9. A tal efecto, el apartado cuarto de la Orden Foral 133/1998, de 8 de mayo, del Consejero de Educación y Cultura, dispone que corresponde a los equipos psicopedagógicos la valoración y propuesta de modalidad de escolarización del alumnado al que se refiere el punto tercero de la presente Orden Foral, conforme a lo dispuesto en la Orden Foral 57/1996, de 20 de febrero.
  10. En el presente caso, es la unidad de apoyo educativo del centro escolar la que considera que es necesario adaptar la planificación escolar del alumno a sus necesidades reales, concluyendo que lo que requiere es acudir a una UCE.

    El Departamento de Educación informa que no se puede crear una UCE en Roncal, porque la ratio mínima para poder crear una estructura de este tipo es de tres alumnos.

    Sin embargo, la ratio mínima, tal y como indica el autor de la queja, en zonas rurales puede ser difícil de alcanzar. En estos casos, si el Departamento de Educación considera que, una vez analizadas las necesidades de los alumnos de la zona, no resulta factible la creación de una UCE, a criterio de esta institución, los alumnos a los que los orientadores hayan realizado esta propuesta de escolarización no pueden estar en inferioridad de condiciones que los que efectivamente acuden.

    De esta forma, además de otorgar las sesiones de pedagogía terapéutica correspondientes, a criterio de esta institución, debería constar la matrícula del alumno no como alumno ordinario, sino como alumno de unidad de currículo especial, de tal forma que después pueda tener acceso a Formación Profesional Especial.

    En definitiva, si, por razón de las características de la zona geográfica de residencia del alumno con necesidades educativas especiales, no cabe o no se ve oportuno crear una UCE, al menos habría de asegurarse que tal carencia no afecta negativamente a las posibilidades de promoción o matriculación posterior del alumno en enseñanzas especiales, pues, de otro modo, podría generarse una discriminación no admisible para los alumnos de entornos rurales.

  11. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Educación que, en las zonas rurales donde no se alcance la ratio mínimo de alumnos para crear una unidad de currículo especial (UCE), dispense el mismo tratamiento a los alumnos que, por sus necesidades especiales, requieran dicha modalidad de escolarización, considerándolos de igual modo que a los alumnos integrados en tales unidades, a todos los efectos de promoción o matriculación posterior en enseñanzas especiales, aplicando este criterio al caso que ha suscitado la queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido