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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/358) por la que se sugiere que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña vele por el derecho de los vecinos representados por la autora de la queja a no soportar molestias indebidas provenientes de las naves ocupadas a las que se refiere dicha queja.

30 mayo 2018

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias de suciedad y ruido que sufren los vecinos como consecuencia de la ocupación de unas naves próximas a sus viviendas.

Medio ambiente

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. El 4 de mayo de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], en representación de tres comunidades de propietarios de la calle [A], calle [B], y Travesía [C], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por las molestias que sufren los vecinos, como consecuencia de la ocupación de unas naves próximas a sus viviendas.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Las naves que colindan con las comunidades de propietarios de la calle [A], calle [B] y Travesía [C], se encuentran ocupadas.
    2. La administración de fincas ha recibido numerosas quejas como consecuencia de la suciedad y del ruido procedente de dichas naves, y se denunció un robo en una de las terrazas.
    3. En respuesta a tales actuaciones, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña designó a un agente municipal en calidad de mediador. No obstante, los vecinos consideran insuficiente tal medida. Prueba de ello es el incendio que se produjo la madrugada del 4 de mayo de 2018.

      Por todo ello, solicitaba que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña adopte las medidas oportunas que de forma efectiva ponga fin al problema expuesto.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    Como antecedente, indicar que el titular del edificio ocupado es la Junta de Compensación de la Unidad A5 de Rochapea, de la que forma parte el Ayuntamiento de Pamplona como partícipe minoritario.

    El pasado 2 de marzo, el Secretario del Ayuntamiento de Pamplona emitió informe, a petición del Grupo Municipal de UPN, a fin de delimitar las posibilidades de actuación cuando el Ayuntamiento forma parte como propietario de una Junta de Compensación, en concreto, cuando se ha producido la ocupación ilegal de algún edificio en el ámbito de la unidad de ejecución en el que además se realizan actividades que entrañan riesgo para sus ocupantes o vecinos. Todo ello en relación con la ocupación de una nave industrial en la Unidad A5 del Plan Parcial de Rochapea.

    Concluía el mencionado informe que:

    …/… Si se ha producido una ocupación ilegal de una edificación en la Unidad de Ejecución (una vez aprobados los proyectos de Reparcelación y de Urbanización), tal y como ocurre en el caso de la Unidad A5 del Plan Parcial Rochapea, corresponde examinar a quién corresponde el ejercicio de acciones judiciales para hacer frente a la misma.

    …/…En el caso de la Unidad A5, la edificación ocupada no era propiedad del Ayuntamiento, por lo que no reúne la cualidad de propietario anterior y, en consecuencia, no tiene facultad para el ejercicio de acciones. Como miembro de la Junta de Compensación tampoco tiene el Ayuntamiento más potestad que la que se derive de su participación en sus sesiones con el voto proporcional a los terrenos que haya aportado.

    …/…La Ley de Ordenación del Territorio reserva únicamente a la Administración actuante las potestades para expropiar derechos a los miembros de la Junta que incumplieran las obligaciones y cargas impuestas por la Ley a solicitud y en favor de la Junta de Compensación (que tendrá la condición jurídica de beneficiaria) y para aplicar la vía de apremio para la exigencia de cantidades adeudadas a la Junta de Compensación por sus miembros, previa petición de la Junta. Los Estatutos de la Junta de Compensación reiteran las facultades establecidas en la Ley. De este modo, el Ayuntamiento, como Administración actuante, carece también de competencia para el desahucio de quienes han ocupado la edificación.

    …/…A mi juicio, el Ayuntamiento debería cursar una inspección al local y realizar un informe sobre las condiciones de seguridad y, si del mismo resultara que no alberga las condiciones mínimas, requerir a los ocupantes al cese de cualquier actividad que, en su caso, estuvieran realizando o, en su caso, pensaran realizar en el futuro con la advertencia de que, de desatender el requerimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.3 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, se pondría el hecho en conocimiento de la Consejera de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra para la incoación del oportuno expediente sancionador por infracción de lo dispuesto en el artículo 22.1 de dicha Ley al dedicarse el local sin licencia de actividad a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas (expediente sancionador que, una vez iniciado, podría ser objeto de las medidas provisionales previstas en el artículo 30 de la misma norma).

    De acuerdo con las conclusiones del citado informe, se realizaron tres intentos de visita al interior del edificio: 14 y 19 de marzo y 16 de abril, no consiguiéndose acceder al edificio en ninguno de los tres intentos por la negativa de los ocupantes a abrir la puerta.

    El 26 de abril se evacuó informe técnico, tomando como base los datos conocidos por este Ayuntamiento, determinándose que siendo manifiesto en la situación actual el uso anterior y visto el estado en el que se encuentran las naves se puede afirmar que no reúnen condiciones de seguridad para desarrollar actividades de pública concurrencia.

    Ese mismo día 26, se elabora informe por la Secretaría Técnica del Área, quien propone elevar propuesta de resolución prohibiendo la celebración de cualquier actividad recreativa o espectáculo público en las naves situadas en calle Artica, 28, conforme con lo dispuesto en los artículos 4.1 y 14.1.c) de la Ley Foral 2/1989, de espectáculos públicos y actividades recreativas:

    Artículo 4

    1. Ningún local, sea cerrado o descubierto, podrá dedicarse a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas sin haber obtenido previamente las correspondientes licencias de actividad y de apertura previstas en la legislación vigente.

    Artículo 14

    1. Se prohibirán los siguientes espectáculos y actividades recreativas:

    c) Los que revistan grave peligro para los artistas o el público o se realicen en locales instalaciones que no cuenten con las correspondientes licencias.

    El día 27 de abril el Concejal Delegado de Ciudad Habitable y Vivienda firma resolución en ese sentido, comunicándose la misma a los ocupantes del edificio, a la Junta de Compensación de la Unidad A5 de Rochapea (propietaria del edificio), a la Dirección General de Interior de Gobierno de Navarra y a la Policía Municipal de Pamplona”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por los problemas que vienen denunciando las personas residentes en unas viviendas ubicadas junto a unas naves ocupadas en Pamplona-Iruña.

    El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña expone en su informe que no es el propietario de las naves ocupadas y que, tras intentar realizar tres visitas de inspección a las mismas, ha prohibido la celebración de cualquier actividad recreativa o espectáculo público en el interior de las mismas.

  4. La queja expuesta guarda relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

    Por otra parte, el artículo 5 a) del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce a los ciudadanos el derecho a: disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados.

    Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (artículo 53.1 de la Constitución).

    En el ámbito que nos ocupa, los municipios asumen un papel esencial en la protección de los derechos de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local. Los municipios gozan para la protección de los derechos de los ciudadanos de diversas potestades, como son las normativas (a través de ordenanzas y bandos), de inspección, de sanción, etcétera, sin perjuicio de su labor de mediación cuando concurren diversos intereses de vecinos de una forma que reclama su conciliación en aras a la convivencia social.

  5. En este supuesto, esta institución no aprecia que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña haya adoptado una actitud omisiva ante el problema denunciado, constando en el informe remitido que, tras intentar en tres ocasiones inspeccionar las naves ocupadas, se ha prohibido la celebración de cualquier actividad recreativa o espectáculo público en el interior de las mismas.

    No obstante, sí que ve necesario sugerir que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña vele por el derecho de los vecinos representados por la autora de la queja a no soportar molestias indebidas provenientes de las naves ocupadas a las que se refiere dicha queja.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado oportuno:

    Sugerir que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña vele por el derecho de los vecinos representados por la autora de la queja a no soportar molestias indebidas provenientes de las naves ocupadas a las que se refiere dicha queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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