Compartir contenido
Urbanismo y Vivienda
Tema: El deficiente estado que presenta el solar colindante a la vivienda de la autora de la queja.
Urbanismo
Alcalde de Cirauqui-Zirauki
Señor Alcalde:
El 30 de abril de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Cirauqui-Zirauki, por la falta de adopción de medidas pertinentes ante el deficiente estado de conservación en que se encuentra un solar que linda con su propiedad.
En dicho escrito, exponía que:
Girada visita de inspección por parte del Servicio Urbanístico ORVE de Tierra Estella el día 23 de agosto de 2016 al inmueble indicado en el asunto, emitido informe al respecto, se señala en el mismo que el estado de conservación del solar es deplorable. Asimismo, también se resolvió que se iba a ordenar a la propietaria del edificio que se procediera de forma inmediata a acondicionar el inmueble en seguimiento de las instrucciones que el propio ayuntamiento hizo constar en dicha Resolución, advirtiendo en el mismo texto de que en caso de no hacerlo, el ayuntamiento podría actuar en ejecución subsidiaria.
Ha transcurrido más de un año y medio desde que el ayuntamiento dictara la Resolución y el solar se encuentra todavía sin acondicionar
Por todo ello, solicitaba al Ayuntamiento de Cirauqui-Zirauki que proceda a acondicionar debidamente el solar colindante a su propiedad, limpiándolo de residuos y eliminando las plagas de insectos existentes en el mismo, cesando, de este modo, las molestias que causa el mismo en su propiedad.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Cirauqui-Zirauki, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
Como ha quedado reflejado, la queja se formula por el estado que presenta un solar colindante con la vivienda de la interesada.
La autora de la queja refiere que la actuación en dicho solar resulta urgente, dada la suciedad y la presencia de insectos, ofidios y roedores existentes como consecuencia de la suciedad acumulada. Asimismo, la interesada indica que el Ayuntamiento de Cirauqui-Zirauki dictó una resolución en octubre de 2016, instando a los propietarios del solar a que realizara las siguientes actuaciones:
Realizar las actuaciones necesarias en la parcela, así como en los medianiles colindantes, procediendo a una correcta recogida y evacuación de las aguas pluviales al exterior, evitando así posibles daños sobre los predios vecinos.
Asimismo, en dicha resolución se advertía que, en el caso de no realizar las actuaciones señaladas en el plazo de un mes, el ayuntamiento podría actuar en ejecución subsidiaria o iniciar la imposición de multas coercitivas.
El Ayuntamiento de Cirauqui-Zirauki, por su parte, informa de las actuaciones que ha llevado a cabo en relación con la parcela a la que alude la queja, y apunta a las dificultades que le ocasiona el hecho de no tener constancia fidedigna sobre quiénes son los titulares del inmueble, dada la muerte de su anterior propietario. No obstante, dicho ayuntamiento informa que va a proceder a llevar a cabo las actuaciones precisas para corregir la situación denunciada.
El artículo 85.1 b) de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuyo texto refundido se aprobó por el Decreto Foral Legislativo1/2017, de 26 de julio, establece que: Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones, sin perjuicio de los deberes correspondientes a cada clase de suelo, tendrán los siguientes deberes: b) Mantener los terrenos y construcciones en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones y para dotarles de los servicios que resulten necesarios y exigibles conforme al uso y características del bien
.
En el apartado segundo del mencionado artículo 85, se encomienda a los municipios la obligación de velar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, por la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones anteriormente citadas, con indicación del plazo de realización.
En relación con esta previsión legal, el artículo 198.1 del citado texto refundido dispone que el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, podrá dictar órdenes de ejecución que obligarán a los propietarios de bienes inmuebles a realizar las obras necesarias para el cumplimiento de los deberes de uso, conservación y rehabilitación (…)
.
Las precedentes previsiones legales quedan, además, ratificadas por lo dispuesto por el artículo 15.4 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuyo texto refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Conforme a este precepto, la Administración competente puede imponer en cualquier momento la realización de obras para el cumplimiento del deber legal de conservación. Se añade que, en los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas, dentro del plazo conferido al efecto, se procederá a su realización subsidiaria por la Administración pública competente o a la aplicación de cualesquiera fórmulas de reacción administrativa, a elección de esta.
De los anteriores preceptos, se colige que la intervención en los usos del suelo no resulta potestativa para la Administración competente, sino que supone un deber de adoptar las medidas necesarias dirigidas a su debida conservación.
De este modo, los ayuntamientos tienen el deber legal de vigilar el cumplimiento de sus resoluciones en materia de ejecución de órdenes urbanísticas, asegurando que los solares que se ubiquen en el núcleo de población del municipio se mantienen en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. Este deber de vigilancia se deriva de las competencias que la legislación de régimen local y urbanística les atribuye a los municipios sobre gestión y disciplina urbanísticas y sobre protección de la seguridad y la salubridad públicas, y se ha de materializar en una constante y efectiva labor de policía de control y, en su caso, de averiguación del origen de los daños o deterioros a efectos de obligar a los causantes a la subsanación mediante las correspondientes órdenes de ejecución.
Es cierto, como afirma el Ayuntamiento de Cirauqui-Zirauki, que el hecho de tener dificultades a la hora de identificar a los actuales titulares del solar puede retrasar la actuación administrativa. Sin embargo, según considera esta institución, dicho retraso ha resultado excesivo en el presente caso, ya que han transcurrido más de veinte meses desde que se dictara la resolución por la que se ordenó la realización de las actuaciones precisas para mantener en buen estado el solar al que alude la queja.
Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Ayuntamiento de Cirauqui-Zirauki que actúe, con la celeridad que sea precisa, en la realización de las actuaciones necesarias para mantener el solar al que alude la queja en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, tal y como se establecía en la Resolución 45/2016, de 5 de octubre, del Alcalde de dicho ayuntamiento, acudiendo si fuera necesario a la ejecución subsidiaria de la misma.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Cirauqui-Zirauki que actúe, con la celeridad que sea precisa, en la realización de las actuaciones necesarias para mantener el solar al que alude la queja en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, tal y como se establecía en la Resolución 45/2016, de 5 de octubre, del Alcalde de dicho ayuntamiento, acudiendo si fuera necesario a la ejecución subsidiaria de la misma.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Cirauqui-Zirauki informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
Compartir contenido