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Bienestar social
Tema: La falta de atención que les presta la Fundación Navarra para la Tutela de Personas Adultas, en el ejercicio de su tutela.
Bienestar social
Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales
Señor Consejero:
El 27 de abril de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […] y del señor don […], mediante el que formulaban una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la atención que, en el ejercicio de su tutela, les presta la Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas.
En dicho escrito, exponían que:
Son pareja y tienen planes para iniciar un proyecto familiar juntos, los cuales les resulta muy difícil llevar a cabo, al ser el control de la Fundación prácticamente total. No así, sin embargo, el apoyo prestado por esta, no habiendo recibido por parte de los tutores la ayuda solicitada.
Muestra de ello, por ejemplo, es que doña (…) no ha conocido en persona a la que es su tutora legal desde hace dos años. O que don (…) se encuentra a la espera desde hace un año y cuatro meses para la tramitación de su DNI, y de ocho meses para acudir a una cita con el dentista.
Tienen intención de solicitar judicialmente la reintegración e su capacidad judicial con el objetivo de poner fin a una situación que consideran que limita sus derechos.
Por todo lo expuesto, solicitaban que la Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas les atienda satisfactoriamente en el ejercicio de la tutela que ostenta, proporcionándoles una mayor autonomía que permita su desarrollo personal.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“PRIMERA.- Con carácter previo, parece necesario explicar las circunstancias temporales y jurídicas de la tutela ejercida por la Fundación en el presente caso.
Así, tanto la Sra. (…) como el Sr. (…) se encuentran ingresados en el Centro [Y] en cumplimiento de una autorización judicial de ingreso no voluntario solicitado por FNTPA que ejerce la tutela de estas dos personas desde septiembre de 2016, en el caso del Sr. (...) y desde febrero de 2014, en el caso de la Sra. (…) (se adjunta sentencia y aceptación de cargo de ambos).
Evidentemente, el alta de estas personas no depende de la voluntad del tutor, sino del criterio médico de los profesionales encargados de su seguimiento.
SEGUNDA.- Dicho lo anterior, y respecto a la percepción que nuestros tutelados tienen del ejercicio de la tutela, esta Fundación no puede sino manifestar que las restricciones o limitaciones a la autonomía de estas personas son las consecuentes a su situación jurídica derivada de la situación descrita en el apartado anterior.
TERCERO.- Por otro lado, y respecto al proyecto familiar al que se refieren la Sra. (…) y el Sr. (…), la Fundación no se opone, obviamente, a su realización si bien resulta preciso manifestar que en ningún momento hemos recibido información o solicitud alguna de apoyo o ayuda para la verificación de dicho proyecto familiar.
Únicamente, y a través de la Trabajadora Social del Centro [Y], se recibió la información de que estas personas mantienen una relación de pareja.
En este punto, parece necesario explicar el método de funcionamiento y seguimiento acordado entre FNTPA y el Centro [Y], en el que se encuentran ingresadas las personas que formulan la queja.
Así, y existiendo en la actualidad ingresadas en dicho Centro cincuenta y ocho personas tuteladas por FNTPA, se estableció un día al mes en el que la Trabajadora Social de FNTPA recibiría a las personas tuteladas ingresadas en el Centro, en tandas de cuatro personas, concertándose las citas por petición cursada por cada persona tutelada a la Trabajadora Social del Centro. Es decir, la visita la solicita la persona tutelada.
Sin perjuicio de lo anterior, y por razones evidentes de eficacia asistencial, las demandas diarias o rutinarias que afectan a las personas tuteladas son gestionadas por la Trabajadora Social del Centro, por lo que poco o nada puede aportar la Fundación sobre los criterios que se siguen para dar respuesta a dichas demandas si bien nos consta la absoluta profesionalidad y buen hacer del Centro [Y].
No obstante es cierto que, a fecha de hoy, ni la Sra. (…) ni el Sr. (…) han acudido a la cita mensual.
Por todo lo expuesto, esta Fundación considera que la atención prestada a las personas que formulan la queja es la adecuada a su situación jurídica y personal ajustándose, asimismo, al procedimiento seguido con todas las personas tuteladas ingresadas en el Centro [Y]”.
Como ha quedado reflejado, la quejase presenta por la forma en que la Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas está ejerciendo la tutela de los interesados.
Los autores de la queja exponen que desean iniciar un proyecto de vida en común, pero que, dada su condición de personas incapacitadas, el ejercicio de su tutela por la mencionada Fundación esta restringiendo su autonomía y su desarrollo como personas adultas. Por otra parte, los interesados afirman que cuando necesitan la intervención de la Fundación tutelar, esta se produce con mucho retraso. En este sentido, señalan que la señora (…) no conoce a la que es su tutora legal desde hace dos años, y que el señor (…) lleva un año y cuatro meses esperando a que le tramiten el DNI, y ocho meses a que le den una cita en el dentista.
El Departamento de Derechos Sociales, por su parte, considera que la atención prestada a las personas que formulan la queja ha sido adecuada por parte de la Fundación en el ejercicio de la tutela.
El artículo 6 del Decreto Foral 269/2001, de 24 de septiembre, por el que se crea la Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas, establece, entre los objetivos de la Fundación, el siguiente: La atención y el ejercicio de la tutela de personas mayores de edad incapacitadas legalmente residentes en la Comunidad Foral y cuya tutela se encomiende al Gobierno de Navarra por la autoridad judicial
.
El Código Civil regula la institución de la tutela civil, estableciendo, en su artículo 216, que las funciones tutelares constituyen un deber que se ejerce en beneficio del tutelado y están bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.
Por su parte, el artículo 268 recoge, como obligación del tutor, ejercer su cargo de acuerdo con la personalidad de sus pupilos, respetando su integridad física y psicológica.
Esta regulación legal trata de adoptar mecanismos que sirvan a la finalidad primordial de la incapacitación, que no es otra que la protección de la persona que no se halle en condiciones, físicas o psíquicas, de protegerse a sí misma.
Asimismo, el artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y límites de esta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento. Además, el segundo párrafo del mismo precepto indica que también se nombrará a las personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él.
Esta regulación sustantiva y procesal debe interpretarse a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Asamblea General de la ONU el 6 de diciembre de 2006 (ratificada por España y publicada en el Boletín Oficial del Estado de 21 de abril de 2008), que obliga a que, en los procesos en los que se modifique la capacidad de obrar de una persona, se promueva, proteja y asegure el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos sus derechos humanos y libertades fundamentales, adoptando para ello todas las medidas de apoyo y protección que sean necesarias.
En el asunto objeto de queja, uno de los dos relata que no conoce a su tutora legal desde que fuera nombrada hace dos años, y el otro expone una demora excesiva para la tramitación del documento nacional de identidad y para una cita con el dentista. En relación con dichas situaciones concretas expuestas en el escrito remitido al Departamento de Derechos Sociales, la Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas no informa acerca de las mismas.
A la vista de la situación descrita en la queja, esta institución, en su misión de defensa y de mejora del nivel de protección de los derechos de los ciudadanos, ve necesario sugerir a la Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas que ejerza sus funciones tutelares de un modo más ágil, evitando situaciones como las descritas en la queja.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir a la Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas que ejerza sus funciones tutelares de un modo más ágil, evitando situaciones como las descritas en la queja.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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