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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/333) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Estella-Lizarra el deber legal de contestar la solicitud presentada por el interesado, pronunciándose dicho ayuntamiento expresamente sobre la calificación jurídica que tenga el camino o la senda a la que se refiere la queja, y, en su caso, adoptando las medidas que procedan.

28 mayo 2018

Bienes de las administraciones públicas

Tema: Falta de contestación a una denuncia relativa a la ocupación particular de un camino de dominio público municipal.

Bienes de las administraciones públicas

Alcalde de Estella-Lizarra

Señor Alcalde:

  1. El 25 de abril de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, por la falta de contestación a una denuncia presentada relativa a la ocupación particular de un camino de dominio público municipal.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Es propietario de las parcelas catastrales números 664, 665 y 667 del polígono 5 del catastro de Estella-Lizarra, sitas en el paraje de Ordoiz.
    2. Para acceder a dichas parcelas utiliza el camino que, partiendo del denominado Camino de Ordoiz, al sur del Camping Lizarra, discurre entre las parcelas catastrales 922 y 644, y la parcela catastral 668, todas del polígono 5, en dirección este hasta desembocar en otro camino.
    3. Ante una afección al camino por parte del propietario de la parcela catastral número 668 del polígono 5 de Estella-Lizarra, el 19 de octubre de 2017 presentó una solicitud en el Ayuntamiento de Estella-Lizarra para que la entidad local actuara en defensa del citado camino, atendiendo al deber legal establecido en el artículo 110.1 de la Ley Foral de Administración Local de Navarra, y normativa concordante.
    4. El Ayuntamiento de Estella-Lizarra todavía no ha contestado a su solicitud.
    5. Desde la presentación de su solicitud la situación ha empeorado, ya que la afección al camino se ha incrementado, produciéndose el corte del mismo, con lo cual no puede acceder a sus parcelas.

      Por todo ello, solicitaba al Ayuntamiento de Estella-Lizarra que realice cuantas actuaciones sean precisas en defensa y recuperación de la vía pública municipal objeto de las afecciones denunciadas.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “El 9 de mayo de 2018 esta entidad ha recibido su escrito, relativo a la queja presentada por […], por la falta de contestación a una denuncia motivada por la ocupación de particular de un camino de dominio público.

    Es cierto, que si bien no se ha tomado una decisión en este asunto, el reclamante define como camino de dominio público, algo que durante años en el catastro aparece como senda, que a lo largo del lateral de la parcela 668 del polígono 5, tiene diferentes medidas de ancho.

    El propietario de la parcela 668, nos ha facilitado la escritura de la parcela, que data de 24 de febrero de 1992, en la que define los linderos en los siguientes términos Linda. Norte, con la finca descrita anteriormente y senda vecinal, Este, finca descrita a continuación y otra de este caudal, Sur, […] y otra de este caudal, y Oeste, camino que dirige a Zarapuz y Arinzano.

    Este es un problema que viene arrastrándose desde el año 2008, y es voluntad de esta administración encontrar una solución para ambas partes, puesto que unos reclaman un acceso de vehículos rodados y el propietario de la parcela reconoce, la servidumbre de senda. La voluntad y capacidad de entendimiento sería fundamental en el asunto que nos ocupa.

    Le comunicaremos por escrito las medidas que podamos adoptar para la corregir la situación”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de contestación a un escrito presentado por el interesado, en el que denunciaba unas afecciones sobre un camino de titularidad municipal, por parte de un propietario de una parcela colindante a dicho camino.

    El autor de la queja expone que dicho camino da acceso a sus parcelas y que las afecciones denunciadas el 19 de octubre de 2017 se han agravado, resultándole imposible acceder a sus parcelas.

    El Ayuntamiento de Estella-Lizarra reconoce en su informe la existencia del problema denunciado, si bien indica que no se trata de un camino público, sino de una servidumbre de senda.

  4. La obligación de la Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados viene establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con dicho precepto, el ciudadano, ante una solicitud dirigida a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

    En el ámbito local, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, reconoce este derecho, señalando que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el genérico de tres meses.

    De conformidad con tales preceptos legales, la resolución expresa de las solicitudes que presenten los ciudadanos no es una facultad para la Administración pública, sino un deber legal y un derecho de tales ciudadanos, así como una regla esencial de todo procedimiento administrativo. La propia Ley reguladora del procedimiento administrativo común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 24.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).

    En este caso, el Ayuntamiento de Estella-Lizarra no ha cumplido su deber de contestar al ciudadano autor de la queja, en relación con la instancia presentada el 19 de octubre de 2017, en la que denunciaba una ocupación indebida de lo que él considera un camino de dominio público. Por ello, esta institución no puede sino formular un recordatorio de deberes legales a este respecto, para que se conteste la solicitud presentada por el interesado, y la entidad local se pronuncie expresamente sobre la calificación jurídica que tenga el camino o la senda a la que se refiere la queja, ello con independencia de la información proporcionada con ocasión de la tramitación del presente expediente de queja.

  5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Ayuntamiento de Estella-Lizarra el deber legal de contestar la solicitud presentada por el interesado, pronunciándose dicho ayuntamiento expresamente sobre la calificación jurídica que tenga el camino o la senda a la que se refiere la queja, y, en su caso, adoptando las medidas que procedan.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Estella-Lizarra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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