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Bienestar social
Tema: El embargo realizado por el Ayuntamiento de Biurrun-Olcoz en la cuenta del interesado que percibe una pensión de jubilación inferior al salario mínimo interprofesional.
Seguridad social
Alcalde de Biurrun-Olcoz
Señor Alcalde:
El 24 de abril de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don […], en el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Biurrun-Olcoz por los embargos que le viene practicando de cantidades percibidas en concepto de pensión.
En dicho escrito, exponía que:
Pese a que el importe de dichos ingresos es inferior al salario mínimo interprofesional, el Ayuntamiento de Biurrun-Olcoz le ha venido practicando sucesivos embargos en su cuenta corriente a través de […], los cuales ha reclamado y, posteriormente, han sido reembolsados.
Por ello, solicitaba que el Ayuntamiento de Biurrun-Olcoz no continúe realizándole embargos sobre su cuenta corriente.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Biurrun-Olcoz, solicitándole que informara sobre la cuestión suscitada.
El 29 de junio de 2018 esta institución recibió el informe solicitado, del que se traslada una copia al interesado.
Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con el embargo realizado por el Ayuntamiento de Biurrun-Olcoz en una cuenta del interesado.
El autor de la queja expone que percibe una pensión de jubilación inferior al salario mínimo interprofesional, que resulta inembargable, y que, tras haber reclamado por los embargos efectuados, las cantidades embargadas le han sido devueltas.
El Ayuntamiento de Biurrun-Olcoz, por su parte, informa que los embargos realizados se ajustaron a la legalidad.
El artículo 122.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, dispone que: cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto
.
A este respecto, el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional
.
La pretensión del legislador es conciliar los legítimos derechos e intereses de deudores y acreedores, de tal modo que establece la intangibilidad
-limitada a la parte que se corresponde con el citado índice de ingresos mínimos- de aquellas percepciones destinadas a procurar las necesidades básicas del deudor.
Asimismo, la inembargabilidad de determinadas cantidades ha sido analizada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 22 de julio de 1989:
“Ocurre, no obstante, que la ley, por las más variadas razones de interés público o social, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables y prohibiendo, en su consecuencia, que el ejecutante proyecte su acción sobre los mismos, que podrían ser objeto de la actividad ejecutiva de no mediar la prohibición.
Entre esas variadas razones que motivan las declaraciones legales de inembargabilidad, bastante numerosas en nuestro Derecho vigente, destaca la social de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia y, a tal fin, la ley establece normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de ciudadanos.
Esta protección legal de un nivel económico mínimo que permita satisfacer dignamente las más elementales necesidades del ser humano no es una novedad introducida por los Estados modernos, sino que tiene abundantes precedentes en los ordenamientos jurídicos históricos, de los cuales puede servir de ejemplo, en nuestro Derecho, la Ley 5.ª del Título 13 de la Partida 5.ª, en la cual se establece una larga lista de bienes inembargables que termina con la fórmula general «y otras cosas de la casa, que ha de menester cada día para servicio del cuerpo y de su compaña». Responde, esta tradicional protección de los bienes indispensables para la subsistencia diaria a una constante histórica de dulcificación de la situación del deudor, que se mantiene vigente en diversas normas, entre las cuales se encuentra la contenida en el art. 22 de la Ley General de la Seguridad Social respecto de las prestaciones de la Seguridad Social.
Los valores constitucionales, que conceden legitimidad al límite que la inembargabilidad impone al derecho del acreedor a que se cumpla la sentencia firme que le reconoce el crédito, se encuentran en el respeto a la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el art. 10.1 de la Constitución al cual repugna, según aduce el Abogado del Estado, que la efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada, valores estos que, unidos a las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad que debe garantizar el régimen público de Seguridad Social, están constitucionalmente consagrados en los arts. 39, 41, 43 y 47 de la Constitución, y obligan a los poderes públicos, no sólo al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional, sino además a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna”.
En el caso objeto de queja, el interesado afirma que, tras presentar la oportuna reclamación, las cantidades embargadas le fueron restituidas.
Por otra parte, en el informe remitido por el Ayuntamiento de Biurrun-Olcoz no queda aclarado el montante de las cantidades económicas que el interesado tenía depositadas en la cuenta corriente donde recibe su pensión de jubilación en el momento de producirse los embargos objeto de queja.
Como se ha señalado, en el momento del embargo no puede dejarse en la cuenta ninguna cantidad inferior al salario mínimo interprofesional, por lo que la entidad local –o quien actúe en su nombre- debe adoptar en todo caso las medidas que considere efectivas para asegurar que no se produce tal perjuicio al ciudadano trabado.
Por ello, esta institución ve necesario recordar al Ayuntamiento de Biurrun-Olcoz el deber legal de respetar los límites de inembargabilidad previstos en los artículos 122.3 de la Ley Foral General Tributaria y en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento de Biurrun-Olcoz el deber legal de respetar los límites de inembargabilidad previstos en los artículos 122.3 de la Ley Foral General Tributaria y en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo adoptar en todo caso las medidas que considere efectivas para asegurar que se da cumplimiento a tales mandatos sin perjuicio para la persona trabada.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Biurrun-Olcoz informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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