Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/325) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Valle de Ollo-Ollaran el deber legal de ejecutar la Resolución 1142/2015, de 11 de mayo, del Tribunal Administrativo de Navarra, mediante la que se declaró la obligación del citado ayuntamiento de adoptar las medidas precisas para que el vial al que se refiere la queja recupere su rasante anterior a las obras ejecutadas.

01 junio 2018

Obras Públicas y Servicios

Tema: La falta de ejecución de una Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra mediante la que se declaró la obligación del Ayuntamiento de Valle de Ollo-Ollaran de adoptar las medidas precisas para que un vía de la localidad recupere su rasante anterior a las obras ejecutadas.

Obras públicas

Alcalde del Valle de Ollo-Ollaran

Señor Alcalde:

  1. El 30 de abril de 2018 esta institución recibió una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Ollo-Ollaran y al Concejo de Ollo, por la falta de ejecución de la Resolución 1142/2015, de 11 de mayo, del Tribunal Administrativo de Navarra, en virtud de la cual dicho ayuntamiento debe restablecer la rasante anterior a unas obras de un vial del concejo.

    En dicho escrito, exponían que:

    1. Mediante Resolución 1142/2015, de 11 de mayo, del Tribunal Administrativo de Navarra, se resolvió el deber del Ayuntamiento del Valle de Ollo-Ollaran de adoptar las medidas precisas para que un vial del Concejo de Ollo recuperase la rasante anterior a unas obras ejecutadas por un particular.
    2. Sin embargo, el Ayuntamiento del Valle de Ollo-Ollaran todavía no ha procedido a ejecutar la Resolución, no dando cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal.
    3. Tienen constancia de que el Ayuntamiento del Valle de Ollo-Ollaran se ha pronunciado anteriormente sobre el asunto, alegando que todavía estaban estudiando las medidas a adoptar, si bien han transcurrido tres años sin ninguna actuación.

      Por ello, solicitaban la ejecución de la Resolución 1142/2015, de 11 de mayo, del Tribunal Administrativo de Navarra.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Ollo-Ollaran y al Concejo de Ollo, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
  3. El 22 de mayo de 2018 esta institución recibió el informe del Concejo de Ollo, en el que se expone lo siguiente:
    1. “Que dicho Concejo no tiene competencia alguna sobre el mantenimiento de las vías públicas por lo que no entendemos por qué se nos incluye en esta reclamación y se nos insta a tomar medidas y a hacer comunicados.
    2. Que en su día y cuando tuvimos conocimiento de la sentencia, contactamos a modo informativo con el Ayuntamiento y coincidimos plenamente con su opinión y es que la sentencia se cumplió en su totalidad ya que el vial afectado no sólo recuperó sus dimensiones de antes de la obra sino que aumentó en su anchura ya que el propietario de la obra que afectó al mismo, se retranqueó 1 metro hacia su propiedad, por lo que el vial es más ancho ahora que lo que era antes de la obra”.
  4. El 25 de mayo de 2018 esta institución recibió el informe del Ayuntamiento del Valle de Ollo-Ollaran, en el que se señala lo siguiente:

    “En primer lugar informarles que D (…) no es Alcalde de este Ayuntamiento desde el 4 de febrero de 2017.

    En segundo lugar, en lo que se refiere al asunto relacionado con la ejecución de Resolución nº 1142, de 11 de mayo de 2015, del Tribunal Administrativo de Navarra, este Alcalde le informa por un lado que en 2015 se envió al Concejo de Ollo un informe detallado urbanístico sobre este asunto (se adjunta).

    En tercer lugar, en el informe de la ORVE de 23 de febrero de 2015 (se adjunta) se especifica que es imposible cumplir la resolución del TAN debido a que textualmente No se pueden adoptar medidas precisas para que el vial de tráfico recupere su rasante anterior a las obras, porque la rasante no se ha modificado. Por desgracia este informe urbanístico no pudo ser tenido en cuenta en su día en la citada Resolución del TAN. Este hecho ha llevado a una situación irresoluble, en la que una resolución del TAN obliga a realizar una actuación físicamente imposible (que el vial recupere una rasante que en realidad nunca ha sido modificada). De hecho el informe citado además de dictaminar lo anteriormente expuesto, defiende la situación actual, ya que mejora el paso de vehículos y la seguridad peatonal, además de impedir la entrada de agua a la vivienda y permitir el acceso de minusválidos al a misma.

    Espero que la información aportada le sea de utilidad para comprender la situación actual y el porqué de la imposibilidad de cumplir lo dispuesto en la citada Resolución del TAN”.

  5. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de ejecución de la Resolución 1142/2015, de 11 de mayo, del Tribunal Administrativo de Navarra, dictada en relación con el recurso interpuesto contra la Resolución de Alcaldía, de 8 de enero de 2015, por la que se desestimó la solicitud del Concejo de Ollo de restituir la anchura para tráfico rodado de un vial resultante de unas obras, a la situación en que se encontraba antes de la ejecución de las mencionadas obras.

    El Ayuntamiento del Valle de Ollo-Ollaran remite a esta institución un informe urbanístico sobre el fondo del asunto que se suscita en la queja y expone en su informe que resulta imposible cumplir lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, cuya ejecución instan los autores de la queja, ya que no se pueden adoptar medidas precisas para que el vial de tráfico recupere su rasante anterior a las obras, porque la rasante no se ha modificado, estando situada la nueva acera sobre la superficie resultante de la cesión de terreno y retranqueo de la edificación anteriormente existente.

    El Concejo de Ollo expresa su coincidencia con la interpretación que realiza el ayuntamiento.

  6. La Resolución 1142/2015, de 11 de mayo, del Tribunal Administrativo de Navarra, que es firme y consentida al no haberse recurrido por las partes, en relación con las rasantes previstas en los planos urbanísticos y en la licencia de obras concedida, establece lo siguiente:

    “En este recurso de alzada, al igual que en el anterior relativo al mismo asunto, se alude a la imposibilidad sobrevenida de hacer efectiva una cesión de terreno prevista en ese lugar por el Plan Municipal. Pero, como ya se dijo en la Resolución número 1.755/2014, Lo cierto es que fue el propio Concejo de Ollo quien, en vez de impugnar el informe vinculante municipal, optó por no hacerlo y conceder la licencia de obras en tales términos.

    Por ello, este nuevo recurso se centra en la cuestión de las rasantes.

    La citada Resolución 1.755/2014 consideró acreditado que la obra realizada en ese tramo de acera no se corresponde con lo previsto en el proyecto presentado para obtener la licencia de obras.

    En relación con este nuevo tramo de acera creado mediante una rasante elevada sobre el vial anterior, ambas partes aluden a la normativa sobre barreras arquitectónicas. Pero, aun para el supuesto hipotético de que el escalón creado por la elevación de la rasante del vial anterior fuera considerado compatible con la legislación protectora de personas con discapacidad, el punto 2.2.6 de la Normativa Urbanística del Plan Municipal atribuye a los Estudios de detalle la función de completar y adaptar determinaciones del plan municipal. En tanto no sean retocadas o adaptadas por esa vía (o, en su caso mediante modificación del propio Plan Municipal) las previsiones del planeamiento actual, el punto 1.1.6 de la misma Normativa obliga a atenerse a lo previsto en los planos vigentes: Los grafismos utilizados los planos tiene carácter vinculante, constituyendo verdaderos preceptos jurídicos sus determinaciones. Es más, ese mismo precepto propugna interpretaciones restrictivas sobre alturas y ocupaciones de suelo en caso de duda, favoreciendo el criterio proclive a las actuaciones menos invasivas posibles con respecto a lo previsto en planos. El punto 6.2.3 de la Normativa Urbanística enfatiza esa pauta de mantenimiento de las características del vial de tráfico existente (en defecto de instrumento urbanístico que las modifique), cuando señala que la anchura de las vías de tráfico serán (sic) las señaladas por este Plan en los planos de Ordenación. En este sentido, la creación de un fragmento de acera reduce la anchura efectiva del vial de tráfico anterior, al crear un espacio elevado para tránsito peatonal no previsto en el Plan Municipal ni en Estudio de detalle alguno.

    Como ya advertíamos en la Resolución 1.755/2014 refiriéndonos a la licencia de obras otorgada por el Concejo de Ollo el 20 de septiembre de 2013, (...) cabe consideraracreditado que la obra realizada en ese tramo de acera no se corresponde con lo previsto en el proyecto presentado para obtener la licencia de obras. Prueba de ello es que la condición 3ª de dicha licencia preveía que El solicitante viene obligado a reponer el pavimento que por causa de las obras de esta licencia se hubiese estropeado, evidenciando que no se preveía elevar su altura. Además, según señala el escrito de recurso, En la documentación fin de obra no se presenta ninguna modificación respecto a la rasante de calle. El plano número 03 del proyecto y el 03-r del Plano Fin de Obra reflejan que la rasante de calle no varía, y el pavimento continúa hasta la fachada sin resalto alguno, con lo cual la obra no cumple con las condiciones de la licencia de obra concedida en ese punto .

    En consecuencia, el recurso de alzada ha de ser estimado, debiendo adoptarse las medidas precisas para que este vial de tráfico recupere su rasante anterior a las obras.

    Aun tratándose de una licencia de obras concejil, esa competencia corresponde al Ayuntamiento del Valle de Ollo en virtud de lo dispuesto por la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo (LFOTU). Con arreglo al artículo 11 de la LFOTU, La actividad urbanística pública corresponde con carácter general a los Municipios, que ejercerán cuantas competencias que en materia urbanística no estén expresamente atribuidas a otras Administraciones por la presente Ley Foral o por otras que resulten aplicables, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra. El artículo 197.1 de la misma LFOTU prevé que La inspección urbanística corresponde con carácter general a los Ayuntamientos (...). Conforme al artículo 200 de dicha LFOTU, Si se hubiera concluido unas obras sin licencia o contraviniendo las condiciones señaladas en la licencia u orden de ejecución, la Entidad Local, dentro del plazo de cuatro años a contar desde la total terminación de las obras o desde la aparición de signos físicos exteriores que permitan el conocimiento de su realización, adoptará, previa la tramitación del oportuno expediente, alguno de los acuerdos establecidos en las letras a) o b) del artículo anterior, según proceda, disponiendo la letra a) del artículo 199 que Si las obras o usos fueran total o parcialmente incompatibles con la ordenación vigente, se decretará su demolición, reconstrucción o cesación definitiva en la parte incompatible, a costa del interesado en todo caso.

  7. Posteriormente, mediante Resolución 1191/2016, de 26 de abril, del Tribunal Administrativo de Navarra, dicho Tribunal se pronunció sobre la ejecución de la Resolución 1142/2015, de 11 de mayo, entendiendo que, en aquel momento, todavía no se había producido una verdadera inactividad municipal en dar cumplimiento a lo en ella dispuesto. No obstante, con respecto al motivo ahora aducido por el Ayuntamiento del Valle de Ollo-Ollaran acerca de la imposibilidad de cumplir con la mencionada Resolución porque la acera no reduce la anchura del vial anterior y que, por tanto, la rasante no se ha modificado, el Tribunal Administrativo de Navarra señala lo siguiente:

    Y no se olvide que la Resolución de este Tribunal, por la cual se ordenaba adoptar las medidas precisas para que el vial recupere su rasante anterior a las obras, quedó firme y consentida. Por tanto, ahora no puede volverse sobre ello. Ello ha quedado juzgado. Y se ha determinado por este Tribunal que el vial, repetimos, tiene que recuperar la rasante anterior.

  8. El artículo 340 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra dispone que: La ejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra corresponde al órgano que hubiese dictado el acto o acuerdo objeto de recurso. Asimismo, establece que: El Gobierno de Navarra podrá disponer lo pertinente para la ejecución subsidiaria de las referidas resoluciones, incluso la subrogación automática en las competencias que hagan posible la ejecución y la disponibilidad de los fondos económicos, si en el plazo de un mes el órgano al que corresponda la ejecución no la hubiera llevado a efecto."

    En términos similares se expresa el artículo 29 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, en materia de impugnación de los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, en el que se dispone lo siguiente:

    1. “La ejecución de las decisiones del Tribunal Administrativo de Navarra que resuelvan las cuestiones planteadas en el recurso corresponderá al órgano que hubiere dictado el acto o acuerdo objeto del mismo.
    2. El Tribunal Administrativo de Navarra podrá ordenar a las entidades locales la realización de las actuaciones precisas para la ejecución de sus resoluciones.
    3. El Gobierno de Navarra, a instancia del Tribunal Administrativo de Navarra, podrá disponer lo pertinente para la ejecución subsidiaria de las referidas resoluciones, incluso la subrogación automática en las competencias que hagan posible la ejecución y la disponibilidad de los fondos económicos, si en el plazo de un mes el órgano al que corresponde la ejecución no la hubiese llevado a cabo, previo requerimiento efectuado a tal efecto”.

      Por tanto, con arreglo a dichos preceptos, el deber de ejecutar las resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra compete, a título principal y primario, a la entidad local autora del acto o acuerdo objeto de recurso. Para el supuesto de que la entidad local obligada a título principal no cumpliera con su deber de ejecutar la resolución, la ley faculta la ejecución subsidiaria por parte del Gobierno de Navarra, a través del departamento competente en la materia de administración local.

  9. Por otra parte, resulta preciso tener en cuenta que en el informe urbanístico que remite a esta institución el Ayuntamiento del Valle de Ollo-Ollaran, en relación con la acera ejecutada, se expresa lo siguiente:

    “14. La solución de la acera ejecutada no puede considerarse como óptima, si bien cumple parte de su cometido de evitar la entrada de agua desde la calle, de protección y de seguridad, es evidente que los desniveles están resueltos mediante peldaños rectos, y que se podrían haber ejecutado sin aristas vivas, con menos escalones, de manera que en tránsito de personas, sillas de ruedas, silletas o bicicletas, fuera más cómoda.

    15. El Ayuntamiento si considera la mejora indicada en el apartado 14 como necesaria, puede requerir a los promotores de la obra una mejora de la obra ejecutada de acuerdo al art. 7.4.1 de la Normativa Urbanística”.

  10. Por ello, de conformidad con los preceptos anteriormente transcritos, y teniendo en cuenta los antecedentes que se han expuesto -resolución firme y consentida del Tribunal Administrativo de Navarra dictada ya hace tres años, todavía no ejecutada, y que en el propio informe urbanístico que se adjunta al informe municipal se viene a reconocer que la solución de la acera ejecutada no puede considerarse como óptima-, esta institución ha de recordar al Ayuntamiento de Valle de Ollo-Ollaran el deber legal de ejecutar la resolución a la que se refiere la queja.
  11. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Ayuntamiento de Valle de Ollo-Ollaran el deber legal de ejecutar la Resolución 1142/2015, de 11 de mayo, del Tribunal Administrativo de Navarra, mediante la que se declaró la obligación del citado ayuntamiento de adoptar las medidas precisas para que el vial al que se refiere la queja recupere su rasante anterior a las obras ejecutadas.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Ollo-Ollaran informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido