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Hacienda
Tema: Disconformidad con las tasas por ocupación privativa del dominio público (terrazas) giradas por el Ayuntamiento de Urdazubi-Urdax, por no existir una ordenanza municipal que regule este tipo de tasas.
Hacienda
Alcalde de Urdazubi-Urdax
Señor Alcalde:
El 19 de abril de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Urdazubi-Urdax, por su disconformidad con las liquidaciones de la tasa por ocupación privativa de dominio público (terrazas) correspondientes a los años 2014 y 2015, así como por la falta de contestación a las reclamaciones presentadas sobre el asunto.
En dicho escrito, exponía que:
“La que suscribe, (…), vecina y antigua propietaria de un negocio de tienda y bar en la localidad de Urdazubi/Urdax, solicito su intervención en un caso que considero que refleja un abuso y un castigo personal, por parte del Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax, dirigido contra mi persona ya que con otros vecinos y empresas no se ha procedido con tanta dureza, utilizando la reclamación por vía de apremio y bajo amenaza de sanción.
En este sentido, considero que este castigo se deriva de mi posicionamiento público crítico sobre la gestión municipal, habiéndome presentado finalmente a las elecciones como concejal independiente. Este hecho ha podido influir a la hora de exigir unas cantidades que no se reflejan en ninguna ordenanza ni se anunciaron a la hora de solicitar una autorización y hacer una inversión para un negocio modesto y en el que la terraza era más bien un servicio público para los vecinos, puesto que no generaba ni mucho menos los ingresos que justificaran la inversión en adquisición de mobiliario indicado por el Consistorio, si además había que pagar unas elevadas tasas, a punto de cierre por jubilación y que sólo funcionaba durante el período estival y con buen tiempo.
De hecho, como muestra de la injusticia y el ánimo represivo
de esta medida quiero llamar la atención de que sólo se me reclamó por vía de apremio la tasa de 2014, no habiendo abonado a día de hoy las tasas de 2015 y 2016, fecha esta última en la que me jubilé. A día de hoy, no se me ha reclamado ninguna cantidad.
Sobre el asunto en cuestión, el 2 de agosto de 2013 recibí una comunicación del Ayuntamiento sobre un acuerdo municipal acerca del establecimiento de terrazas en espacios públicos. En la misma comunicación se anunciaba la futura aprobación de una ordenanza reguladora, ya que hasta el momento no existía ninguna y a día de la fecha sigue sin existir.
En virtud de la normativa vigente entonces y ahora, cualquier uso privativo de dominio y espacios públicos requiere únicamente de una autorización como la que en efecto se nos concedió. De hecho, el arquitecto municipal exigió, previa autorización, el cumplimiento de una serie de requisitos entre los que estaban por ejemplo el tipo de mobiliario a utilizar en dicha terraza. Este mobiliario, exigió una inversión por mi parte, y era la única carga que se nos exigía.
En la documentación que le adjunto, se podrán comprobar las instancias y reclamaciones hechas al Ayuntamiento y la total ausencia de respuesta a mis escritos.
Solicito de esa institución un pronunciamiento sobre esta injusticia y la falta de atención hacia mis peticiones, por lo que me considero desamparada en mis derechos”.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Urdazubi-Urdax, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Dª (…) ha venido regentando desde hace muchos años un local típico de pueblo siendo un negocio familiar en el que se ofertaba un servicio de ultramarinos
, complementado con un servicio de bar hasta mediados de 2016, en el que también se servían pinchos y raciones en la barra y en la terraza que instalaba en el exterior del local, en la vía pública, en plena Plaza del Pueblo.
Debe reseñarse que entre 2012 y 2013 un grupo de vecinos, entre los que se encontraba el propietario de un Bar, plantearon la posibilidad de que el tramo de la calle en la que estaban situados pudiera ser peatonal o se cerrase el acceso al tráfico salvo a los residentes, derivado del trasiego de vehículos y visitantes. Se trata de una calle estrecha, en la que hay un tramo en el que apenas pueden cruzarse dos vehículos, pretendiendo poder instalar en dicha calle una terraza, pagando la tasa que les fuera impuesta por el Ayuntamiento. Y ello teniendo en cuenta que hay otro acceso mejor para acceder al centro del casco urbano y plaza. A lo largo de 2012 se procedió al cierre temporal y visto el resultado satisfactorio, a partir de 2013 se determinó el cierre definitivo.
Al mismo tiempo hay que reseñar que en distintas partes del casco urbano del municipio existían ocupaciones por parte de particulares con pequeños negocios privados del dominio público, en el que se instalaban accesorios como mesas y sillas, formando así terrazas en el dominio público, entre las que se encontraba la terraza que colocaba Dña. (…).
Todas estas cuestiones se trasladaron por la alcaldía al órgano plenario del Ayuntamiento en su sesión extraordinaria de 07 de mayo de 2013 tratándose del documento 1 que se incorpora al escrito de queja. El citado acuerdo fue trasladado a todos los interesado/as afectados/as (sin que constara la presentación de recurso alguno al respecto).
Añadir que en aquel momento en el casco urbano había tres negocios que ocupaban espacio público con de mesas y sillas que formaban terrazas, en la que los clientes podían comer y beber sin limitación alguna, siendo una de ellasla de Dª (…).
En el escrito de queja se alude que las cantidades reclamadas son un castigo por su posicionamiento crítico sobre la gestión municipal y por haberse presentado a las elecciones municipales, en las que salió elegida como concejala. No se está de acuerdo en ello en absoluto, en cuanto que las cantidades reclamadas se inicia a partir del ejercicio 2014, por lo tanto mucho antes de las elecciones municipales del año 2015; y por otro lado existen cantidades dirigidas a otros interesados y que han venido abonando en función de los m2 que declararon ocupar sobre espacio público, y no por una cuestión de tipo personal. Así pues nada tiene que ver en sus inclinaciones políticas ni personales en este asunto. En todo caso hay que decir que si esta persona no deseaba pagar la tasa correspondiente, simplemente le bastaba con no colocar la terraza en vía pública.
Sobre la alusión a la reclamación por vía de apremio la tasa del año 2014, debe señalarse que el Ayuntamiento cuenta con los servicios de […], a quien se indica los importes no abonados al Ayuntamiento por cualquier vecino o propietario de algún negocio en la localidad, en el plazo determinado, empresa que se encarga de realizar las actuaciones en vía de apremio por no contar el Ayuntamiento con medios propios. Y a ello se procede con todas las personas que no han procedido al pago de recibos, impuestos, etc, al Ayuntamiento. En cuanto a la alusión sobre que no se había reclamado otra cantidad, tenemos que decir quees absolutamente falso, pues en antecedentes municipales consta que se da traslado a Dª (…) por correo certificado, constando su recepción l 27/07/2015, la liquidación del ejercicio 2015, sin que en los datos obrantes en el ayuntamiento conste su abono, datos que se han revisado al ver las manifestaciones efectuadas en el escrito de queja y que por lo tanto a día de hoy aún está pendiente de pago.
En cuanto a los escritos presentados por Dª (…) y no contestados por el Ayuntamiento, tiene razón en ello, resultando cualquier justificación de ello de poco valor. Por lo que se considera que debe recordarse e impulsar en el seno del Ayuntamiento al área correspondiente, a que analice la cuestión y consecuentemente pueda darse respuesta a las peticiones de Dª (…)”.
En primer lugar, procede pronunciarse sobre la falta de contestación a la solicitud realizada por la interesada al Ayuntamiento de Urdazubi-Urdax.
La obligación de la Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados viene establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con dicho precepto, el ciudadano, ante una solicitud dirigida a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.
En el ámbito local, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, reconoce este derecho, señalando que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia
fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el genérico de tres meses.
De conformidad con tales preceptos legales, la resolución expresa de las solicitudes que presenten los ciudadanos no es una facultad para la Administración pública, sino un deber legal y un derecho de tales ciudadanos, así como una regla esencial de todo procedimiento administrativo. La propia Ley reguladora del procedimiento administrativo común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 24.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).
Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege
a la Administración; la segunda, que esta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.
En este caso, el Ayuntamiento de Urdazubi-Urdax reconoce que no ha cumplido su deber de contestar a la autora de la queja, en relación con las instancias que presentó solicitando diversas cuestiones en relación con las tasas que se le exigen. Por ello, esta institución no puede sino formular un recordatorio de deberes legales a este respecto, para que se conteste sus solicitudes.
En cuanto al fondo de la cuestión que se suscita en el escrito de queja -cobro a la interesada de una tasa por ocupación privativa del dominio público por la instalación de una terraza con mesas y sillas en su negocio-, resulta preciso señalar que toda actividad administrativa de exigencia a los ciudadanos de prestaciones económicas o personales requiere ejecutarse con arreglo a la ley. Así se deriva del artículo 31.3 de la Constitución, que establece este principio de legalidad y esta garantía de los derechos de los ciudadanos a la hora de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.
En Navarra, la actividad tributaria y económica de las entidades locales se rige por la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra, cuyo artículo 11 recoge el mencionado principio de legalidad en la actividad financiera y tributaria de las entidades locales de Navarra.
Por lo que atañe a las tasas, el artículo 100 de la citada Ley Foral de las haciendas locales de Navarra faculta a las entidades locales para el establecimiento de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local y por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia. En todo caso, dicho establecimiento de tasas ha de hacerse cumpliendo con lo dispuesto en dicho precepto legal y en los correlativos.
A este respecto, el artículo 12 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, establece que las entidades locales de Navarra deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de los mismos. Para ello, se establece en el artículo 13 el procedimiento de elaboración de las ordenanzas tributarias, así como su contenido mínimo.
De lo establecido en dichos preceptos se colige que para poder exigir a los ciudadanos el pago de una tasa, resulta necesario aprobar previamente una ordenanza que regule dicha tasa. En caso contrario, no resulta posible la exacción del tributo.
En el caso objeto de queja, la tasa exigida a la interesada por la ocupación privativa del dominio público se sustenta en un acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Urdazubi-Urdax, de 7 de mayo de 2013, en el que, tratándose el asunto de la posible peatonalización de calles en la localidad, se acordó, entre otras cuestiones, lo siguiente: Pago de una posible tasa. En este sentido ha mirado ordenanzas de otros lugares y la media puede ser de 30€/m2 y año
.
Esta tasa de 30 euros el metro cuadrado al año es la que se exigió a la autora de la queja durante los años 2014 y 2015, por la instalación de una terraza en su negocio.
Según considera esta institución, el acuerdo de Pleno en el que se fundamenta el cobro de la tasa exigido a la interesada no satisface las exigencias establecidas legalmente con respecto a las ordenanzas fiscales y tributarias. Del contenido de dicho acuerdo únicamente se deriva el posible establecimiento de una tasa, pero, en ningún caso, puede considerarse que se trata de una ordenanza reguladora de las tasas por ocupación privativa del dominio público en la localidad, ya que, por un lado, en el propio acuerdo se habla de posible tasa
, y, por otro, el acuerdo aprobado no tiene ni el contenido mínimo legalmente establecido para las ordenanzas que implanten tasas, ni se habría seguido el procedimiento previsto para su aprobación.
Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Ayuntamiento de Urdazubi-Urdax que deje sin efecto la exigencia a la interesada del pago de las tasas de los años 2014 y 2015 por ocupación privativa del dominio público, al no existir en dicho ayuntamiento una ordenanza que regule la imposición de ese tipo de tasas.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Urdazubi-Urdax informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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