Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/308) por la que se recomienda al Departamento de Hacienda y Política Financiera que deje sin efecto la exigencia de intereses de demora correspondiente al IRPF de 2011 de la autora de la queja, por estimar que la actuación administrativa incidió en el retraso en el pago.

18 mayo 2018

Hacienda

Tema: El desacuerdo con la exigencia de intereses de demora correspondientes a la declaración de IRPF de 2011.

Hacienda

Consejero de Hacienda y Política Financiera

Señor Consejero:

  1. El 18 de abril de 2018 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], en representación de su hermana, la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Hacienda y Política Financiera, por la exigencia de intereses de demora en relación con su declaración de IRPF de 2011.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. En marzo de 2012, su hermana recibió una propuesta de la declaración del IRPF 2011, resultando a pagar 409,18 euros. Estando conforme con la propuesta, la aceptó para que se procediera a realizar el cargo.
    2. En 2016 recibió un requerimiento de regularización del IRPF de 2011, por cuanto no constaba el pago de dicha declaración.
    3. Al solicitar información al respecto, advirtió que el cargo de la declaración se había girado a una cuenta bancaria que había sido cancelada durante los primeros meses de 2012, lo que justifica el impago.
    4. El Departamento de Hacienda y Política Financiera venía efectuando siempre los cargos en otra cuenta bancaria, distinta de la que se había tomado en esa ocasión.

      De igual modo, en la declaración del IRPF de 2012, consta otra cuenta de domiciliación diferente, que también estaba disponible en la fecha de cargo de la declaración de 2011.

    5. Pese al error cometido por la Administración, derivado del cambio unilateral de cuenta bancaria de cargo, procedió, tal y como se le había requerido, a regularizar la situación, sin que, en ese momento, le fuera indicado que quedaba pendiente el pago de ninguna cuantía.
    6. En 2018 ha recibido liquidación de intereses de demora por presentación extemporánea, la cual se ha visto obligada a abonar, no estando conforme con ello, por cuanto la aludida declaración extemporánea tiene su origen en una errónea actuación administrativa.
    7. Dado que se ha visto perjudicada por un error de la Administración, presentó una instancia el 15 de febrero de 2018, mediante la que mostraba su disconformidad y en la que solicitaba la devolución de los intereses de demora abonados.

      Solicitaba que el Departamento de Hacienda y Política Financiera le reintegre el importe abonado en concepto de intereses de demora.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Hacienda y Política Financiera, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    El contenido de la queja es transcripción casi literal de un escrito que como recurso de reposición ha presentado la contribuyente ante la Sección Técnica y de Control del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio, y que está pendiente de resolución. A reserva de lo que se resuelva en ese procedimiento instado por la interesada, se harán algunas consideraciones generales sobre la cuestión planteada en la queja, en cumplimiento de la solicitud de información formulada por elDefensor.

    La contribuyente recibió propuesta de declaración del IRPF del ejercicio de 2011, confeccionada por la Administración. En dicha propuesta, aparecía consignada una cuenta corriente de la que era titular, y que en su escrito de queja califica como errónea, por no ser la misma a la que se le aplicaron los cobros en la declaración del año anterior.

    No es correcta esa calificación que realiza la interesada de cuenta errónea. Era una cuenta bancaria distinta a la del ejercicio anterior, pero no errónea. En la propuesta de la declaración se recogió aquella cuenta bancaria que el sistema determina cada vez en aplicación de un algoritmo de búsqueda de cuenta más idónea y sobre la base del modelo informativo 196 de cuentas bancarias de cada año. En el caso de la persona promotora de la queja, se dio la circunstancia de que disponía de diversas cuentas bancarias que pudieran haber resultado idóneas para el sistema (la propia interesada viene a reconocer la existencia de una tercera cuenta a la que se cargó sin problemas el importe de la declaración del IRPF de 2012, distinta de las dos anteriores quemenciona).

    El problema producido deriva, pues, no sólo del hecho de que la contribuyente procedió a cancelar la cuenta bancaria que aparecía en su propuesta de IRPF de 2011, sino de la circunstancia de que no comunicó tampoco durante el periodo establecido para la declaración otra cuenta alternativa a la cancelada donde se procediese al pago del impuesto. Circunstancia unida al hecho objetivo de que, pese a que conocía que el resultado de la propuesta tributaria era a pagar y de que pudo advertir que ningún cargo se le había practicado en sus cuentas bancarias, no actuó en consecuencia regularizando su situación hasta que se le requirió por la Administración para que cumpliese con la obligación de declaración y pago del tributo.

    Este comportamiento determinó la imposición de una sanción tributaria, aceptada de conformidad por la interesada y cuyo importe fue abonado el día 02/06/2016. Resulta, por ello, poco comprensible, que impute ahora a un error administrativo el incumplimiento de sus obligaciones en relación al IRPF del periodo a que se refiere la queja.

    Para hacer lo más sencillo posible el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con el IRPF, la Administración debe gestionar adecuadamente una cantidad ingente de información, lo cual no exime a los contribuyentes de su deber de colaborar con la Hacienda Tributaria para que estos procesos se realicen correctamente y con resultados satisfactorios. Esa colaboración resulta especialmente necesaria en relación con las propuestas del IRPF, cuyo contenido, incluido el dato de la domiciliación bancaria, queda a expensas de la decisión de los contribuyentes respecto a su aceptación y/o rectificación.

    Por la razón indicada, los datos recogidos en las propuestas, incluidos los relativos a la inicial determinación y posteriores cambios de la cuenta bancaria en la que deban realizarse los pagos y/o devoluciones del IRPF, no son reflejo de ninguna decisión impuesta unilateralmente por la Administración, sino que depende en última instancia del propio contribuyente decidir en cuál de las cuentas bancarias de las que es titular se hayan de practicar los cargos o abonos correspondientes, y comunicarlo en forma fehaciente si no está de acuerdo o advierte algún error en la que se le propone. En las comunicaciones que reciben los contribuyentes junto a las propuestas de declaración, se les advierte expresamente para que verifiquen y comuniquen la modificación, en su caso, del concreto dato de la domiciliación bancaria.

    En definitiva, sin perjuicio de lo que sobre el particular resuelva la unidad gestora ante la que se ha planteado el escrito de impugnación, no se estiman justificados los motivos expresados en la queja, por ser responsabilidad exclusiva de la contribuyente y no consecuencia de un error imputable a la Administración la no presentación y pago en plazo del IRPF correspondiente al ejercicio de 2011, como vino a reconocer en su momento la interesada dando cumplimiento al requerimiento que se hizo y abonando además la sanción que se leimpuso”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la exigencia de intereses de demora correspondientes a la declaración de IRPF de 2011 de la interesada. Esta considera que no deberían exigirse tales intereses, pues el impago obedeció a la actuación de la Administración tributaria, que, en la propuesta de liquidación, que ella validó, consignó una cuenta bancaria que había sido cancelada y que era distinta de la utilizada en el ejercicio anterior para realizar el pago del impuesto.

    Por parte de la Administración tributaria, se ha emitido el informe que se ha transcrito, en el que se viene a defender que el impago no fue imputable a un error administrativo, sino a la actuación de la interesada.

  4. Aparece como no controvertido en el expediente que la propuesta de declaración del IRPF de 2011 fue elaborada por la Administración tributaria y que en la misma se consignó una cuenta bancaria distinta de la del ejercicio anterior. A este respecto, en el informe administrativo, se explica que la interesada disponía de varias cuentas bancarias registradas por el sistema y que este, mediante la aplicación de un algoritmo de asignación de la cuenta más idónea, escogió una de ellas (distinta a la empleada en el año anterior). La cuenta escogida, según se señala en la queja, había sido cancelada meses antes, razón por la que, tras validarse la declaración por la interesada, el ingreso no se produjo.

    Según considera esta institución, la actuación administrativa descrita justifica que no se exijan intereses de demora, adicionales a la regularización de las cantidades debidas, en tanto en cuanto en la demora en el pago apreciada aquella actuación se presenta como un elemento relevante o que pudo contribuir al resultado producido.

    La conducta de la interesada, validando la declaración que se le había remitido y sin reparar en que la cuenta bancaria había sido alterada, cabe considerarse normal con criterios de valor comúnmente aceptados, sin que se aprecie una voluntad de retardar el pago del tributo.

    El deber de colaboración con la Administración tributaria, a juicio de esta institución, exige una conducta de buena fe y colaboradora del obligado tributaria, y, en definitiva, una actuación normal; pero esta es compatible con la no detección de incidencias como la acontecida, (un cambio de cuenta establecido por el sistema informático, en el contexto de una propuesta de liquidación que le es remitida al sujeto pasivo), que pueden ser no esperables.

    Cierto es que la incidencia del impago pudo llegar a ser detectada, pero no consideramos -y a estos efectos ha de considerarse también el importe de la cuantía a pagar-, que esta no detección deba llevar aparejada consecuencias gravosas (adicionales a la exigencia de la cuota tributaria que correspondía).

    En definitiva, entendemos que la demora no fue imputable en exclusiva a la interesada y que, cuando menos, hubo una concurrencia de causas, apareciendo la propia actuación administrativa como un elemento relevante. Y que, en tal contexto, la exigencia de intereses de demora varios años después resulta desproporcionada.

    Por ello, se recomienda que se deje sin efecto la exigencia de intereses de demora.

  5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Hacienda y Política Financiera que deje sin efecto la exigencia de intereses de demora correspondiente al IRPF de 2011 de la autora de la queja, por estimar que la actuación administrativa incidió en el retraso en el pago.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Hacienda y Política Financiera informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido