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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/283) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña el deber legal de entregar a la asociación ecologista GURELUR-Fondo Navarro para la Protección del Medio Ambiente, sin más dilación, el documento elaborado por la empresa […] sobre la situación ambiental del río Arga a su paso por Pamplona-Iruña.

11 mayo 2018

Energía y Medio ambiente

Tema: La falta de entrega a una asociación ecologista de una copia del documento elaborado por una empresa sobre la situación ambiental del río Arga a su paso por dicha localidad.

Medio ambiente

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. El 11 de abril de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don […], en representación de GURELUR-Fondo Navarro para la Protección del Medio Natural-, mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por no facilitarle una copia del documento elaborado por la empresa […], sobre la situación ambiental del río Arga a su paso por dicha localidad.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 6 de febrero de 2018 solicitaron al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña una copia del documento realizado por la empresa […], sobre la situación ambiental del río Arga a su paso por Pamplona-Iruña.
    2. El 16 de febrero de 2018 recibieron un escrito de la Directora de Proyectos, Obras, y Conservación Urbana, en el que se les comunicaba que próximamente se iba a convocar a las organizaciones de defensa del medio ambiente a una sesión informativa sobre el estudio realizado, y que en dicha sesión se les facilitará copia del mismo.
    3. El 5 de marzo de 2018 volvieron a solicitar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña el documento mencionado, independientemente de las reuniones que el ayuntamiento pueda convocar para tratar sobre el mismo.
    4. Han trascurrido ya más de dos meses desde que realizaron la primera de las solicitudes, sin que todavía se les haya aportado la documentación solicitada, y sin que se les haya comunicado nada al respecto.

      Por ello, solicitaba que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña les proporcione la información ambiental solicitada.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “El documento propuesta de trabajo para el ámbito fluvial en Iruña (rio Arga) elaborado por la empresa […] no obra dentro de ningún expediente. Su elaboración ha respondido a la necesidad de contar con un asesoramiento técnico para realizar un diagnóstico inicial que pueda guiar las futuras actuaciones en relación con el río Arga dentro de un futuro plan fluvial que atenderá a la restauración del río y a los riesgos de inundación.

    El ayuntamiento tiene la voluntad de trasladar el contenido del documento a las asociaciones que pudieran tener interés y a la ciudadanía en general, no obstante, el ayuntamiento decidirá la forma de trasladar el contenido. En estos momentos se está configurando el plan comunicativo del futuro plan fluvial.

    Cabe señalar por tanto que no se está negando la información a esta asociación, sino que se le está emplazando al momento concreto en el que el ayuntamiento comunique su propuesta y así se le ha dado traslado al representante de la asociación”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta porque el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña no proporciona a la asociación GURELUR-Fondo Navarro para la Protección del Medio Ambiente, un documento elaborado por la empresa […], sobre la situación ambiental del río Arga a su paso por Pamplona-Iruña.

    El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informa que tiene la voluntad de trasladar el contenido del documento solicitado a las asociaciones que pudieran tener interés y a la ciudadanía en general. Sin embargo, según se señala en el informe recibido, el ayuntamiento decidirá la forma de trasladar el contenido de dicho informe, encontrándose en estos momentos en elaboración el plan comunicativo del futuro plan fluvial.

  4. La Ley 27/2006, de 18 de julio, regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en desarrollo del Derecho de la Unión Europea.

    La citada ley reconoce el derecho de todos los ciudadanos a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado (artículo 3).

    Por tal información ambiental se entiende toda información escrita, visual, sonora o electrónica o en cualquier otra forma, que verse sobre el medio ambiente (artículo 2.3).

    Se parte, por lo tanto, de la premisa de que las cuestiones ambientales incumben a todos los ciudadanos, sin que la intervención de estos en esta materia quede condicionada a la concurrencia de un interés particular y concreto, cosa que sí sucede, con carácter general, en otras áreas del Derecho Administrativo.

    Para ello, la ley prevé la posibilidad de que los ciudadanos presenten solicitudes de información ambiental dirigidas a las autoridades públicas (artículo 10), así como la acción popular en esta materia a entidades conservacionistas (artículos 22 y 23).

  5. En el caso objeto de queja, concurren:
    1. Una asociación que tiene por fin la protección del medio ambiente en Navarra (artículo 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio),
    2. una petición de solicitud de esta asociación de acceder a un informe encargado por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, sobre la situación ambiental del río Arga a su paso por Pamplona-Iruña, de tal modo que estamos ante una solicitud precisa de una información ambiental (artículos 2.3, 10.2 y 13.1 de la misma ley),
    3. el reconocimiento explícito por parte del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña de que la información solicitada está concluida y que obra en su poder (artículos 2.3 y 13.1),
    4. una negativa del Ayuntamiento a facilitar dicha información, sin que puedan considerarse válidas las razones que este da, puesto que la Ley 27/2006, de 18 de julio, no requiere que la información ambiental que haya de entregarse forme parte de un expediente, sino que solo exige que esté en poder de la administración concernida y que esté concluida, como es el caso
    5. el transcurso de un plazo superior al mes que el artículo 10.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, marca como máximo (sin que se haya comunicado ampliación al plazo admisible máximo de dos meses), sin haberse ni entregado la información, ni comunicado una resolución del órgano competente que especifique los motivos de la negativa a facilitarla.

      Y no se aprecia que concurra ninguna de las causas que establece el artículo 13.2 de la misma Ley 27/2006, de 18 de julio, ni tampoco el Ayuntamiento ha explicitado cuál de estas causas justifican su negativa. Este se limita a expresar consideraciones sobre la forma o el momento oportuno para hacer efectiva la entrega.

      Por ello, esta institución garante de los derechos de los ciudadanos no puede sino concluir que, en este caso, se ha vulnerado el derecho de acceso a la información ambiental de la asociación ecologista solicitante, por lo que debe recordar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña su deber legal de entregar a GURELUR-Fondo Navarro para la Protección del Medio Ambiente, sin más dilación, eldocumento elaborado por la empresa […] sobre la situación ambiental del río Arga a su paso por Pamplona-Iruña.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña el deber legal de entregar a la asociación ecologista GURELUR-Fondo Navarro para la Protección del Medio Ambiente, sin más dilación, eldocumento elaborado por la empresa […] sobre la situación ambiental del río Arga a su paso por Pamplona-Iruña.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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