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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/280) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña el deber legal de ejercer su potestad de inspección y, en su caso, de restauración de la legalidad, respecto a la actividad denunciada por el autor de la queja.

05 octubre 2018

Energía y Medio ambiente

Tema: La falta de adopción de medidas por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña ante las irregularidades de un local aledaño al negocio del autor de la queja.

Medio ambiente

Alcalde de Pamplona-Iruña

Señor Alcalde:

  1. El 9 de abril de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por la falta de adopción de medidas ante las irregularidades de un local aledaño a su negocio. Entre dichas irregularidades, se señalaba la relativa a disponer de asientos en el local, pese a no disponerse de aseo para el público.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señalaba lo siguiente:

    “En relación a la queja presentada por (…), el Área de Seguridad Ciudadana y Convivencia informa al respecto que por Resolución de Concejalía Delegada de Seguridad Ciudadana y Convivencia de 26 de abril de 2016 y a la vista de los informes emitidos por la Técnico del Área de Seguridad Ciudadana y Convivencia, del Área de Ecología Urbana y Movilidad así como Ciudad Habitable y Vivienda, se resolvió la revocación de la autorización para la instalación de la terraza en vía pública autorizada al Establecimiento (…) por resolución de Concejalía Delegada de Seguridad Ciudadana de 1 de julio de 2015 (7/SC).

    Dicha resolución fue recurrida ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 por parte de [...] sociedad titular de la actividad del establecimiento (…).

    La sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de 18 de abril de 2017, estimó el recurso contencioso administrativo promovido por D. (…) contra la resolución de fecha 26 de abril de 2016 de la Concejalía Delegada de Seguridad Ciudadana y Convivencia del Ayuntamiento de Pamplona resolución por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, al no haber dado trámite de audiencia a los interesados.

    A la vista de la sentencia, el Área de Seguridad Ciudadana y Convivencia inició nuevamente expediente administrativo para la anulación de la terraza del establecimiento (…) mediante Resolución de 27 de septiembre de 2017 y tras los trámites preceptivos (entre los cuales se dio trámite de audiencia a (…), mediante resolución de Concejalía Delegada de Seguridad Ciudadana y Convivencia de 27 de marzo de 2018, anuló la autorización de terraza para el establecimiento (…).

    Frente a esta resolución D (…) interponen Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 y solicitan a su vez la adopción de medida cautelar solicitando la suspensión de la resolución recurrida. Mediante Auto de seis de junio de dos mil dieciocho, se accede por parte del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 a la medida cautelar solicitada de suspensión de la resolución recurrida.

    Por tanto, el Área de Seguridad Ciudadana y Convivencia debe esperar a la sentencia que sea dictada en el procedimiento expuesto”

  3. A la vista de la información remitida, y a fin de garantizar un adecuado pronunciamiento de esta institución sobre las cuestiones suscitadas en la queja, se solicitó al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que informara sobre la cuestión referente a la disposición de asientos en el local y la no habilitación de un aseo para la clientela.

    El 11 de septiembre de 2018 se recibió en la institución la respuesta municipal, circunscrita a la remisión del plano del estado reformado de la planta baja de local al que se refiere la queja, así como de una copia de la licencia de apertura, otorgada mediante Resolución del 22 de diciembre de 2008, del Concejal Delegado de Urbanismo, Vivienda y Desarrollo Sostenible del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña.

  4. Como ha quedado reflejado, la queja se refiere a un posible incumplimiento de la Ordenanza Municipal de Sanidad número 3 del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por parte de un establecimiento aledaño al local de que es titular el interesado.

    Este último expone que el citado establecimiento, al carecer de aseos a disposición del público pese a tener asientos para el mismo, incumple la citada norma, con perjuicio para su negocio.

  5. A la vista de la cuestión que se suscita (la queja supone materialmente una denuncia referente a una actividad sometida a control municipal, y a la falta de medidas correctoras), esta institución estima que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, como Administración competente para el control de la actividad mencionada, deviene obligado a:
    1. Comprobar si, efectivamente, el desarrollo de la actividad se produce en los términos que se expresan en la queja (con asientos en el local y sin aseos para el público).
    2. En caso de que así sea, determinar si ello es compatible con la normativa vigente.
    3. De no ser compatible, valorar las posibles medidas correctoras, en ejercicio de la potestad de restauración de la legalidad que corresponde al ayuntamiento. Ello con independencia de los procedimientos concretos que hayan de seguirse a tal fin (pueden variar, en función de que lo ejecutado se acomode o no a la licencia de actividad).
    4. Comunicar la decisión que corresponda al ciudadano-denunciante.
  6. A efectos de lo señalado, no es plenamente determinante (aunque sea un elemento a considerar) cuál fuera el contenido concreto del acto de licencia de apertura.

    A este respecto, se ve necesario declarar que, con independencia de que un establecimiento disponga de las correspondientes licencias de actividad y apertura, ello no agota el control administrativo sobre el desarrollo de la actividad. El citado control administrativo supone una relación de tracto sucesivo, que ha de ejercerse también durante la fase de ejecución de la actividad, y no solo en las fases de autorización de la misma. En particular, es deber municipal inspeccionar y controlar que la actividad autorizada se ejecuta conforme a los actos de autorización, disponiendo las medidas correctoras que sean precisas.

    Se hace esta consideración, además, por cuanto, según apreciamos, en los planos remitidos aparecen planteados un aseo y un anteaseo, no precisándose por el ayuntamiento si estaban concebidos para uso público y si actualmente están o no disponibles para tal uso.

    Por ello, esta institución considera pertinente recordar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña el deber de ejercer su potestad de inspección y, en su caso, de restauración de la legalidad, respecto a la actividad denunciada por el autor de la queja, en los términos expresados.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña el deber legal de ejercer su potestad de inspección y, en su caso, de restauración de la legalidad, respecto a la actividad denunciada por el autor de la queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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