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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/275) por la que se sugiere al Departamento de Desarrollo Económico que valore expresamente la instalación de algún elemento (pantallas o paneles acústicos o similares) que reduzca el ruido causado a los usuarios del apartahotel y restaurante del que es titular la interesada, procedente del tráfico de la autovía A1, que discurre próxima.

24 agosto 2018

Energía y Medio ambiente

Tema: Los perjuicios que sufre el negocio de la autora de la queja, como consecuencia del ruido procedente del tránsito de vehículos en la Autovía A-1 a su paso por el paraje Leku Ona, en Altsasu-Alsasua.

Medio ambiente

Vicepresidente Primero y Consejero de Desarrollo Económico

Señor Consejero:

  1. El 9 de abril de 2018 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Desarrollo Económico, por los perjuicios que viene sufriendo su negocio, como consecuencia del ruido procedente del tránsito de vehículos en la Autovía A-1 a su paso por el paraje Leku Ona, en Altsasu-Alsasua.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. En el año 2011, tras la realización de un estudio acústico de impacto ambiental de ruido de la Autovía A-1 en el paraje Leku Ona, en Altsasu-Alsasua, se le informó de que la afluencia de tránsito de vehículos en la zona se vería disminuida.
    2. Sin embargo, lejos de disminuir, el tránsito de vehículos se ha visto incrementado durante todo el día. En especial, ha aumentado la circulación de vehículos pesados, lo que incrementa considerablemente el nivel de ruido.
    3. En el año 2016, reiteró ante el Servicio de Obras Públicas su solicitud de que se realizase un nuevo estudio de ruido, que determinase si, actualmente, se da cumplimiento a los límites establecidos. A fecha de presentar la queja, todavía no había obtenido contestación.
    4. Esta situación le está provocando graves perjuicios en su negocio familiar de restaurante y apartahotel, pues los clientes se ven obligados a soportar las molestias por ruido, derivando ello en numerosas quejas y haciendo peligrar la actividad.
    5. Tiene conocimiento de que, en otras zonas de Navarra, como en la nueva autovía de Yesa, se han colocado paneles a ambos lados de la misma, pese a no existir poblaciones, ni domicilios cercanos.

      Por todo lo expuesto, solicitaba que el Departamento de Desarrollo Económico proceda a dar respuesta a su solicitud y a adoptar las medidas de insonorización pertinentes, que eliminen o atenúen las molestias ocasionadas en su negocio.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Económico, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 3 de agosto de 2018 se recibió el informe de dicho departamento, del que se da traslado a la interesada. En dicho informe se expone:

    1. Respecto al tráfico, que, efectivamente, el tránsito de vehículos pesados ha aumentado el último año, como reflejan las intensidades medias diarias.
    2. Respecto al ruido procedente de elementos de la carretera, que no hay ningún tipo de elemento metálico que lo produzca; que las juntas del puente se encuentran en perfecto estado de mantenimiento; que el ruido provocado por la diferencia de cotas entre estribos y tableros es casi inapreciable; y que recientemente se han reparado unos baches que podrían ser los causantes del ruido.
    3. Respecto a la elaboración de un estudio de ruido, que el punto al que se refiere la queja ya fue estudiado durante la elaboración de la 1ª fase de los mapas estratégicos de ruido y no se encontró ninguna incompatibilidad; que, en cualquier caso, también está incluido en los tramos a estudiar en la 3ª fase de elaboración de los mapas estratégicos del ruido; y que, una vez elaborados dichos mapas, se comprobará la situación actual y, en su caso, las medidas de actuación necesarias.
  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el ruido excesivo soportado por el negocio del que es titular la interesada (apartahotel y restaurante), próximo a la A-1 a su paso por el paraje Leku Ona, en Altsasu-Alsasua. Este ruido excesivo, según expone la interesada, podría hacer peligrar la continuidad de la actividad económica desarrollada, dadas las quejas que genera en los clientes.

    Por parte del Departamento de Desarrollo Económico, se ha emitido el informe al que se ha hecho referencia, relativo al tráfico soportado (se reconoce un aumento de tráfico pesado), al estado de los elementos de la vía (se expone que actualmente es correcto, tras la reparación de unos baches), y a la elaboración de estudios de ruido, que incluyen el punto al que se refiera la queja.

  4. Según comprueba la institución, las molestias por ruido denunciadas vienen soportándose desde hace años, habiéndose planteado una queja ya en el año 2009 sobre esta misma cuestión (expediente de queja 09/685).

    En el citado expediente, la institución consideró y resolvió lo siguiente:

    1. El art. 21.1 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, de condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, establece que Todos los proyectos de nueva construcción de autopistas, autovías, carreteras y vías de penetración a núcleos urbanos o remodelaciones de trazado de las existentes en la actualidad, cuya redacción se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto Foral, incluirán un estudio de impacto ambiental de ruido, conteniendo, en su caso, las medidas correctoras a realizar. Los niveles sonoros equivalentes del ruido de tráfico, estimados de acuerdo con las previsiones del mismo, no podrán ser superiores a 65 dBA durante el día y 55 dBA durante la noche en las fachadas de los edificios sanitarios, docentes o residenciales, pudiendo admitirse incrementos no superiores a 5 dBA sobre los mencionados valores en los tramos viarios, cuyas características topográficas u otras circunstancias particulares determinen un trazado obligado.

      Con independencia de la circunstancia de que en el momento de la construcción de la autovía, en la casa Leku-ona no se ejerciese la actividad hotelera, aunque figurase en el Ayuntamiento como de uso hotelero, la realidad es que casa Leku-ona constituía la residencia habitual de los propietarios de la misma, es decir, era un edificio residencial sobre el que, según el art. 21.1, antes transcrito, del mentado D.F. 135/1989, de 8 de junio, se deberían de haber adoptado las medidas correctoras necesarias para que los niveles sonoros no fueran superiores a 65 (70) dBA, de día, y 55 dBA (60), de noche.

      Siendo indubitado lo anterior y aunque no se hubiesen presentado alegaciones, procede de oficio adoptar por el Departamento las medidas correctoras necesarias, ya que en su momento debió proceder a su adopción respecto a la casa Leku.-ona como edificio residencial.

    2. La Orden Foral 1158, de 19 de octubre de 1998, de la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se formulaba Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de la Autovía N-1, tramo Altsasu/Alsasua-Etxegarate (BON 129, de 28 de octubre de 1998), establece en su Anexo II. 4 que Para reducir el impacto acústico, el Estudio de Impacto Ambiental ha desarrollado en detalle las diferentes pantallas acústicas que deberán construirse en su momento y que suponen un total de 3.205’5 metros cuadrados de pantalla. Según los datos actuales sobre el tráfico diario en la N-1 y el incremento previsto en un plazo de 5-10 años podría precisarse una serie de medidas para reducir los ruidos en zona de viviendas. No obstante estas deberán realizarse una vez comprobada la situación real.

      Por lo expuesto, corresponde al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Navarra, comprobar la situación real, es decir, las afecciones acústicas que soportan los residentes en la casa Leku-ona y, en cumplimiento de la normativa expuesta, reducir su impacto a través de instalación de pantallas o de aquellos otros medios que en mayor medida contribuyan a la protección de la intimidad, medio ambiente y salud de los residentes en la casa.

      Por todo lo anterior,

      RESUELVO:

      1º. Recordar al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, el deber legal de actuar conforme a lo establecido en el art. 21.1 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, de condiciones técnica que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones”.

  5. A la vista de los antecedentes del caso, esta institución ve pertinente sugerir que se valore lo antes posible la instalación de algún elemento (pantallas acústicas o similares) tendente a reducir el ruido causado a los usuarios del apartahotel y restaurante de la autora de la queja.

    Se hace esta sugerencia por cuanto se aprecia que:

    1. el problema de ruido se viene padeciendo y denunciado desde bastantes años atrás;
    2. la intensidad del tráfico pesado ha aumentado;
    3. las anteriores circunstancias son indiciarias de que el nivel de ruido es relevante, pareciendo adecuado que se procure en todo caso su minoración;
    4. según se expone en la queja –y nada en sentido contrario se señala en el informe del órgano administrativo-, en otras vías similares, como la autovía de Yesa, la Administración ha colocado paneles para amortiguar el nivel sonoro, por lo que podría estudiarse una solución similar;
    5. es deber de las Administraciones públicas, en su ámbito competencial, adoptar medidas para procurar minimizar las afecciones por ruido, conciliando en el mayor grado posible los derechos e intereses legítimos de todos los ciudadanos afectados;
    6. entre tales intereses protegibles, ha de considerarse también el de la pervivencia de un negocio o actividad económica, como es el desarrollado por la autora de la queja, quien manifiesta que las repetidas quejas de los clientes hacen peligrar su continuidad.
  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado conveniente:

    Sugerir al Departamento de Desarrollo Económico que valore expresamente la instalación de algún elemento (pantallas o paneles acústicos o similares) que reduzca el ruido causado a los usuarios del apartahotel y restaurante del que es titular la interesada, procedente del tráfico de la autovía A1, que discurre próxima.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Económico informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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