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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/264) por la que se recomienda al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, que inspeccione la actividad que ha motivado la queja (vertedero ubicado en Esparza de Galar) y, en concreto, que analice en profundidad los incumplimientos que denuncian los vecinos, adoptado a continuación las medidas correctoras que procedan para proteger los derechos e intereses legítimos implicados.

20 junio 2018

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias que les genera a varios vecinos de Esparza de Galar la existencia de un vertedero de tierras próximo a sus viviendas.

Medio ambiente

Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local

Señora Consejera:

  1. El 5 de abril de 2018 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], en representación de varios vecinos de Esparza de Galar, mediante el que formulaba una queja por las molestias que les genera un vertedero de tierras próximo a sus viviendas

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Han observado varias anomalías en el vertedero de tierras sito en Esparza de Galar, tales comovertidos de escombros, plásticos, lodos, etcétera. Además, tienen conocimiento de que se han vertido tierras contaminadas de hidrocarburos traídas desde Bilbao.
    2. El vertedero se encuentra en la cota máxima permitida. Los vecinos de la zona vienen soportando desde hace años un tránsito elevado de camiones que transportan sobrecarga, por lo que se producen incidentes, como pinchazos de ruedas o roturas de lunas, causadas por el barro y las piedras que se desprenden de los camiones. Sin embargo, las autoridades no les proporcionan ninguna solución.

      Por todo ello, solicitaba que se incoe una investigación y se proceda a inhabilitar el vertedero y a trasladarlo a otra zona alejada de sus viviendas.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, y al Ayuntamiento de la Cendea de Galar, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

    Por parte del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente, Administración Local, se ha informado de lo siguiente:

    - Dada la información aportada relativa a la instalación que origina las molestias señaladas, vertedero de tierras situado en el concejo de Esparza, se deduce que la instalación señalada se corresponde con la siguiente:

    1. Número de centro, NIMA: 3110901288
    2. Actividad: vertedero de residuos inertes.

      - Con relación a las anomalías señaladas se señala lo siguiente:
      Vertido de escombros: el centro dispone de autorización de gestión de residuos concedida mediante RESOLUCIÓN 1736, de 14 de julio de 2006, del Director General de Medio Ambiente: Esta autorización incluía la posibilidad de gestión de diversos residuos, además de tierra y piedras entre los que cabe destacar: hormigón, ladrillos, tejas, materiales cerámicos, balasto…

      Mediante RESOLUCIÓN 123E/2015 de 24 de marzo, del Director del Servicio de Calidad Ambiental fue emitida resolución por la que se modificaba la autorización de gestión de la instalación eliminando la posibilidad de ciertos residuos, en general fracción pétrea de RCD (hormigón, ladrillos, tejas, materiales cerámicos, balasto…).

      El titular de la instalación presentó recurso de alzada frente a esta resolución, recurso que fue resuelto mediante Orden Foral 313/2017, de 24/08/2017, mediante la cual se desestimaba el recurso de alzada. De acuerdo a lo anterior la actual autorización de gestor de residuos de la instalación no contempla el vertido de los residuos señalados: fracción pétrea de RCD (hormigón, ladrillos, tejas, materiales cerámicos, balasto…)

      De acuerdo a la memoria de gestor de la instalación no consta la entrada en esta de otros residuos diferentes de tierra y piedras o similares.

      Vertido de plásticos: La instalación no dispone de autorización para gestionar ese tipo de residuos. No consta de las inspecciones realizadas a la instalación el vertido de plásticos.

      Vertido de lodos: La instalación no dispone de autorización para gestionar ese tipode residuos. No obstante lo anterior la autorización de la instalación contempla la restauración de la superficie del vertedero para la que está prevista la utilización de tierra de calidad agrícola. En este sentido se contemplaría como de uso aceptable el uso de lodos sometidos a procesos que permitan su calificación como de sustratos de acuerdo a la legislación vigente para este tipo de materiales.

      Vertido de tierras contaminadas de hidrocarburos traídas desde Bilbao: Se señala que se tiene conocimiento del vertido de este tipo de tierras.

      Al respecto señalar que en el año 2011 a raíz de una inspección de Policía Foral en la instalación se llevó a cabo determinación de presencia de hidrocarburos en tierras procedentes del País Vasco no determinándose la presencia de este tipo de contaminantes.

      El residuo constituido por tierra y piedras, LER 170504, procedente de sitios no contaminados de acuerdo al Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, se considera que cumple con los criterios de aceptación que en ese Real Decreto se establecen por lo que no es necesaria la realización de pruebas de verificación.

      Sería conveniente que el denunciante aportase la información que disponga con objeto de proceder a su valoración.

      El vertedero se encuentra en la cota máxima permitida.

      La valoración del cumplimiento de este requisito se debe llevar a cabo valorando los perfiles topográficos de acuerdo a los finales autorizados.

      De acuerdo a la información facilitada por el titular en marzo de 2018 la capacidad remanente del vertedero estimada es de unos 100000 m3 a marzo de 2018.

      Se procede a solicitar al titular levantamiento topográfico y valoración del estado de ocupación del vertedero.

      Elevado tránsito de camiones con sobrecarga, incidentes como pinchazos de ruedas o roturas de lunas, causadas por el barro y las piedras que se desprenden de los mismos.

      No correspondiendo a este Departamento el control de este aspecto, se recomienda que en caso de detectarse este tipo de anomalías el denunciante se ponga en contacto con los responsables de mantenimiento de carreteras.

      Por último señalar asimismo que en próximas inspecciones programadas de la instalación se procederá a valorar los aspectos denunciados”.

      Por su parte, el Ayuntamiento de Galar ha informado que, al tratarse de un proyecto de incidencia supramunicipal, la autorización y el control de la actividad corresponde al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se formula en representación de un grupo de vecinos de Esparza de Galar y hace referencia a la actividad de un vertedero ubicado en la localidad, que les genera molestias que consideran excesivas e indebidas.

    Por parte de las Administraciones públicas destinatarias de la queja, se han emitido los informes a que se ha hecho referencia en la anterior consideración.

  4. El artículo 45 de la Constitución establece lo siguiente en relación con la protección del medio ambiente:
    1. “Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
    2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
    3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado”.
  5. En desarrollo de esta previsión constitucional, se aprobó la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental (LFIPA, en adelante), en cuya exposición de motivos se señala que dicho artículo 45 contiene un mandato dirigido a los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, a fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.

    La protección del medio ambiente en cuanto bien colectivo, aunque susceptible de disfrute individual, queda encomendada de forma principal a los poderes públicos. Se configura, así, una función pública de cuidado de los recursos naturales frente a las actuaciones que puedan lesionarlo o utilizarlo de forma abusiva e irracional.

  6. Tal y como se establece en la exposición de motivos de la mencionada LFIPA, la función pública de protección ambiental puede llevarse a cabo a través de diversas maneras que implican distintos grados de presencia de las Administraciones públicas. Todas ellas pueden simultanearse para alcanzar el deseado objetivo de la preservación ambiental. No obstante, las que se han mostrado más eficaces y garantizan mejor el principio de prevención, que es la regla preferente de la política ambiental, son las clásicas técnicas de intervención administrativa. Estas técnicas se basan en el control previo de las actividades susceptibles de producir afecciones al medio ambiente mediante la correspondiente autorización o licencia; en el establecimiento de un régimen permanente de inspección y control, así como en la tipificación de las oportunas sanciones para prevenir y, en su caso, reaccionar frente los incumplimientos de las condiciones bajo las cuales se permite la ejecución del proyecto o el ejercicio de estas actividades contaminantes.

    De este modo, el objeto de la LFIPA es, precisamente, la regulación de las distintas formas de intervención administrativa ambiental de las Administraciones públicas de la Comunidad Foral de Navarra, mediante la regulación de las diferentes autorizaciones, evaluaciones, informes y licencias que tienen por objeto las actividades sometidas a su ámbito de aplicación, así como el establecimiento de un régimen sancionador y de restauración de la legalidad que asegure el cumplimiento de las medidas y condiciones establecidas en las mencionadas autorización, evaluaciones, informes y licencias.

    En el caso objeto de queja, la actividad objeto de queja está autorizada por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, planteando dicha queja, como se ha expuesto, cuestiones relativas a su desarrollo y a las afecciones que genera a los vecinos (vertidos de escombros, plásticos, lodos, tierras contaminadas, cota máxima de ocupación y sobrecarga de materiales, etcétera).

  7. Entre las finalidades establecidas en el artículo 1 de la LFIPA figura la de que la Administración establezca mecanismos eficaces de inspección ambiental sobre distintas actividades e instalaciones a fin de controlar su adecuación a la legalidad y revisar la eficacia de las medidas correctoras impuestas.

    El principio de eficacia en la actuación de la Administración viene reconocido en el artículo 103.1 de la Constitución como uno de los principios que rigen el actuar de las Administraciones públicas. Este principio ha sido desarrollado, además de por la legislación sectorial en materia de medio ambiente, por la legislación general aplicable al procedimiento administrativo [artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, y artículo 3.2 a) de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra].

  8. Analizadas la queja y la información remitida por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, esta institución ha de recomendar que, a la mayor brevedad posible, se inspeccione el ejercicio de la actividad denunciada y se analicen en profundidad los extremos que refieren los vecinos, adoptando a continuación el órgano administrativo las medidas correctoras que, en su caso correspondan, a fin de proteger y conciliar los derechos e intereses legítimos implicados.
  9. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, que inspeccione la actividad que ha motivado la queja (vertedero ubicado en Esparza de Galar) y, en concreto, que analice en profundidad los incumplimientos que denuncian los vecinos, adoptado a continuación las medidas correctoras que procedan para proteger los derechos e intereses legítimos implicados.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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