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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/252) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que reconozca las dificultades del autor de la queja para utilizar transportes colectivos, por encontrarse en la situación prevista en el apartado a) del anexo 2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

15 mayo 2018

Bienestar social

Tema: La falta de reconocimiento de la dificultad para utilizar transportes públicos colectivos en la valoración realizada del grado de discapacidad, a pesar de que el autor de la queja requiere la utilización de una silla de ruedas.

Bienestar social

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 28 de marzo de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por su disconformidad con la valoración realizada del grado discapacidad y con lafalta de reconocimiento de la dificultad para utilizar transportes públicos colectivos.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Mediante la Resolución 1437/2018, de 6 de marzo, de la Subdirectora de Valoración y Servicios, se le reconoció el grado de discapacidad del 49%, resultante de un porcentaje de limitaciones en la actividad del 45% y una puntuación por factores complementarios del 4%. Asimismo, se resolvió no reconocerle dificultad para utilizar transportes públicos colectivos, en virtud de lo establecido en el anexo 3 (actual anexo 2) del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.
    2. No se encuentra conforme con dicha valoración, en especial, con la falta de reconocimiento de la movilidad reducida, haciéndolo así constar en el recurso de alzada presentado junto con la aportación de informes médicos.
    3. En dichos informes médicos se avala su dependencia de una silla de ruedas. Así, en el elaborado por el Servicio de Cirugía Vascular, se indica que tiene una enfermedad que le impide deambular; en el elaborado por el Servicio de Neurología, se reseña que utiliza silla de ruedas y tiene deterioro motriz; y en el correspondiente a la doctora familiar, se establece que la confluencia de estos diagnósticos potencia el deterioro del estado general del paciente traduciendo importantes limitaciones en su desenvolvimiento personal: en este momento utiliza silla de ruedas para salidas del domicilio y precisa supervisión y control para tareas de autocuidado básico como el tratamiento farmacológico, el aseo, la alimentación….
    4. Podría disponer, además, de un informe de la unidad de dolor en el que se hiciera constar y se avalase de forma fehaciente todo lo anterior. No obstante, al solicitarlo en el momento de su alta médica, se le indicó que dicho informe no se encontraba validado, por lo que no podían facilitárselo. Ha presentado una reclamación en el servicio de Atención al Paciente al respecto.
    5. En el anexo 2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, en el que basó el Departamento su valoración, y que incluye el Baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos, se establece que se considerará la existencia de dificultades de movilidad siempre que el presunto beneficiario se encuentre en alguna de las situaciones descritas en los apartados A, B, C, siendo la situación A: ser usuario o estar confinado en silla de ruedas.
    6. A este respecto, desea reiterar que sus desplazamientos se realizan en silla de ruedas y siempre con ayuda de su marido, por lo que encaja en el supuesto A del Real Decreto mencionado.

      Por todo ello, solicitaba que el Departamento de Derechos Sociales, atendiendo a los hechos descritos, así como a la documentación e informes médicos que los avalan, proceda a realizar una nueva valoración de su grado de discapacidad y a reconocerle su dificultad para utilizar transportes públicos colectivos

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió alDepartamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “El 17 de noviembre de 2017, don (…) presentó solicitud de nueva valoración y reconocimiento de su grado de discapacidad.

    El 1 de marzo de 2018, el interesado fue valorado por el Equipo de Valoración y Orientación de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, siendo los diagnósticos del dictamen técnico los siguientes:

    • Enfermedad del aparato circulatorio por enfermedad cardiaca isquémica, de etiología vascular.
    • Enfermedad del aparato circulatorio por arterioesclerosis de etiología vascular.
    • Discapacidad del sistema osteoarticular por lumbalgia.
    • Trastorno de la afectividad por trastorno de ansiedad no filiada.
      Igualmente se valoraron los factores sociales complementarios que concurren en su caso, así como las dificultades para el uso del transporte colectivo.

      Por Resolución 1437/2018, de 6 de marzo, de la Subdirectora de Valoración y Servicios se reconoce a don (…) un grado de discapacidad del 49% (45% por limitaciones en la actividad y 4 puntos por factores sociales complementarios). No se reconocen dificultades de movilidad al obtener 3 puntos en el Baremo que determina las dificultades en el uso del transporte colectivo.

      El 28 de marzo de 2018, don (…) presentó reclamación previa frente a la citada Resolución a la que adjunta diversos informes médicos.

      Por Resolución 2407/2018, de 16 de abril, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, se desestima la reclamación previa interpuesta (se adjunta).

      La Sección de Valoración informa que en la valoración del grado de discapacidad, y en aplicación de los criterios del Anexo 1 A, del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, que establece el procedimiento para la valoración, declaración y calificación de la discapacidad, se tuvieron en cuenta las siguientes deficiencias:

    • Isquemia crónica, angioplastia con stent de femoral en extremidad inferior, angio- RNM de extremidades inferiores en 2013, ateromatosis generalizada, edema manifiesto de extremidad inferior derecho. Incluida en la clase 2 de deficiencias del sistema vascular periférico, le corresponde un 8%.
    • Cardiopatía isquémica, IAM en 2012 con enfermedad de un vaso, 2 stent de CD proximal y distal, episodios de angina mixta en prueba de esfuerzo clínicamente (+) y eléctricamente no concluyente, varios episodios de angina. Incluida en la clase 2 de cardiopatías isquémicas, le corresponde un 20% de limitaciones en la actividad.
    • Espondilolisis y anterolistesis de L5 Grado I, por defecto de cierre del arco posterior. En aplicación de la Tabla 49, por deficiencias por trastornos específicos de la columna, le corresponde un 7% de limitaciones en la actividad, por estar incluido en el apartado III A.
    • Trastorno de ansiedad generalizada en tratamiento farmacológico, incluido en la clase II de los trastornos de ansiedad, adaptativos y somatomorfos, correspondiéndole un porcentaje de limitaciones en la actividad.

      El porcentaje de limitaciones en la actividad resulta, no de la suma aritmética de los diferentes porcentajes asignados a cada una de laspatologías, sino de la aplicación de la tabla de valores combinados del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, (20%, 20%, 8% y 7%) resultando un porcentaje de limitaciones en la actividad del 45%.

      Respecto a los factores sociales que concurren en el interesado, debe señalarse que el Anexo 1.B del Real Decreto 1971/1999 establece los criterios para evaluar las circunstancias personales y sociales que pueden influir sobre la persona discapacitada en sentido negativo, agravando la situación de desventaja originada por la propia discapacidad. Los factores sociales se gradúan según una escala de valores que comprende de cero a quince puntos.

      El grado de discapacidad se determina sumando al porcentaje de discapacidad resultante de la aplicación del baremo contenido en el Anexo 1.A el que se deduzca de aplicar el baremo de factores sociales (Anexo 1.B). El porcentaje mínimo de valoración de la discapacidad sobre el que se puede aplicar el baremo de factores sociales no podrá ser inferior al 25 por 100 (artículo 5.3 Real Decreto 1971/1999).

      El interesado obtuvo una puntuación por factores sociales complementarios de 4 puntos.

      El porcentaje de limitación en la actividad que presenta (45%) determina la posibilidad de adicionar a dicho porcentaje la puntuación obtenida en el apartado de factores sociales complementarios, siendo el porcentaje final de discapacidad reconocido el de un 49%.

      Por su parte, en el Baremo que determina la dificultad para el uso del transporte colectivo se reconocieron dificultades leves para deambular en terreno con obstáculos, subir o bajar un tramo de escaleras y sobrepasar un escalón de 40 centímetros, obteniendo una puntuación de 3 puntos, por lo queno cabe el reconocimiento de dificultades de movilidad que limiten el uso del transporte colectivo.

      Respecto a la disconformidad que manifiesta el interesado en su queja sobre la falta de reconocimiento de dificultades en el uso de transportes colectivos, refiriendo varios informes médicos que avalan su dependencia de una silla de ruedas y que, por tanto, en aplicación del Anexo 2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, debería reconocer sus dificultades de movilidad, debe señalarse que, conforme al Real Decreto señalado, el proceso patológico que ha dado origen a la deficiencia, bien sea congénito o adquirido, ha de ser previamente diagnosticado por los organismos competentes, han de haberse aplicado las medidas terapéuticas indicadas y debe estar documentado.

      Asimismo, el diagnóstico de la enfermedad no es un criterio de valoración en sí mismo. Las pautas de valoración de la discapacidad que se establece en los diferentes capítulos del Real Decreto están basados en la severidad de las consecuencias de la enfermedad, cualquiera que sea esta.

      Por otra parte, las deficiencias permanentes de los distintos órganos, aparatos o sistemas se evalúan, siempre que sea posible, mediante parámetros objetivos que quedan reflejados en los citados capítulos. Sin embargo, las pautas de valoración no se fundamentan en el alcance de la deficiencia sino en su efecto sobre la capacidad de llevar a cabo las actividades de la vida diaria, es decir, en el grado de discapacidad que ha originado la deficiencia.

      En los informes médicos aportados por don (…), no se ha documentado que existan lesiones permanentes que justifiquen la necesidad de una silla de ruedas para deambular; no hay informe del Servicio de Neurología que indique un diagnóstico que justifique que precise una silla de ruedas, tampoco se incluyen pruebas y parámetros objetivos que documenten dicha circunstancia, como pueden ser pruebas electrofisiológicas oelectromiográficas.

      Asimismo, la prueba de esfuerzo realizada para el estudio de su cardiopatía isquémica es materialmente imposible que fuera realizada en silla de ruedas ya que precisa de andar e incluso correr en una cinta, lo cual resulta totalmente incompatible con la posibilidad de que el uso de la silla de ruedas sea una indicación de necesidad.

      Se considera por tanto, que la valoración se ha realizado conforme a los criterios establecidos en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, que regula el procedimiento de valoración, declaración y calificación de la discapacidad”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta la falta de reconocimiento al interesado de la dificultad para utilizar transportes públicos colectivos.

    El autor de la queja expresa las dificultades de movilidad que padece, que le obligan a utilizar una silla de ruedas cada vez que sale de su domicilio. Dicha circunstancia no es tenida en cuenta por el órgano que ha valorado el grado de discapacidad que presenta, ya que no se le ha reconocido dificultad para utilizar transportes públicos colectivos.

    El Departamento de Derechos Sociales, por su parte, expone en su informe que ha desestimado la reclamación previa interpuesta por el interesado frente a la Resolución 1437/2018, de 6 de marzo, de la Subdirectora de Valoración y Servicios, por la que se reconoció su grado de discapacidad. En cuanto a la disconformidad del autor de la queja con la falta de reconocimiento de la dificultad para utilizar transportes públicos colectivos, el Departamento de

    Derechos Sociales informa que, en los informes médicos aportados, no se documenta que existan lesiones permanentes que justifiquen la necesidad de una silla de ruedas y se indica que la prueba de esfuerzo realizada para el estudio de la cardiopatía isquémica del interesado es materialmente imposible que fuera realizada en silla de ruedas, ya que precisa de andar e incluso correr en una cinta, lo cual resulta totalmente incompatible con la posibilidad de que el uso de la silla de ruedas sea una indicación de necesidad.

  4. El artículo 24 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, establece que: El subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte consistirá en una prestación económica, de carácter periódico destinada a atender los gastos originados por desplazamientos fuera de su domicilio habitual de aquellos minusválidos que, por razón de su disminución, tengan graves dificultades para utilizar transportes colectivos.

    La determinación de las circunstancias que dan derecho al reconocimiento de la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos viene establecida en el anexo segundo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, que dispone que se considerará la existencia de dificultades de movilidad siempre que el presunto beneficiario se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

    1. “Usuario o confinado en silla de ruedas
    2. Depende absolutamente de dos bastones para deambular
    3. Puede deambular pero presenta conductas agresivas o molestas de difícil control, a causa de graves deficiencias intelectuales que dificultan la utilización de medios normalizados de transporte”.

      El autor de la queja considera que se encuentra en la situación del apartado a), por cuanto que es usuario de una silla de ruedas cada vez que sale de su domicilio, ante la imposibilidad de caminar con normalidad, hecho que acredita mediante la aportación de diversos informes médicos donde se expresa la dificultad del interesado para deambular.

      Asimismo, el autor de la queja aporta la sentencia 101/2016, de 26 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sala de lo social, por la que se le declaró en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. En dicha sentencia, se expresa lo siguiente: Aparece acreditado igualmente que padece un problema grave de claudicación en la marcha (descrito en el propio informe de medicación médica) folio 122, y que se describen como vértigo espontáneo en el informe de 11/09/2012, del Dr. […] (folio 53).

  5. Según considera esta institución los problemas que acredita el interesado al realizar sus desplazamientos (claudicación en la marcha, vértigo espontáneo) justifican la necesidad de utilizar una silla de ruedas cada vez que sale de su domicilio y son expresivos de las dificultades de movilidad a las que se enfrenta en dichos desplazamientos. Es cierto que la utilización de dicha silla de ruedas no parece responder a problemas físicos relacionados, por ejemplo, con la médula, o a otros similares que suelen concurrir en las personas usuarias de dichas sillas. Sin embargo, el autor de la queja es usuario de una silla de ruedas, encontrándose su utilización justificada por los problemas que presenta al desplazarse y que le imposibilitan caminar con normalidad.

    Por ello, encontrándose acreditados los problemas de movilidad que presenta el interesado, y siendo este usuario de una silla de ruedas (tal y como prevé la normativa que resulta de aplicación), esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Derechos Sociales que reconozca las dificultades del autor de la queja para utilizar transportes colectivos, por encontrarse en la situación prevista en el apartado a) del anexo 2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que reconozca las dificultades del autor de la queja para utilizar transportes colectivos, por encontrarse en la situación prevista en el apartado a) del anexo 2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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