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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/250) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain que revoque la sanción impuesta al autor de la queja, por no haberse notificado correctamente la denuncia que la fundamentó. Asimismo se le recuerda el deber legal de admitir a trámite y resolver en cuanto al fondo los recursos de reposición interpuestos frente a las providencias de apremio para el cobro de multas, cuando la oposición se motive en la falta de notificación de las sanciones precedentes.

27 abril 2018

Tráfico y seguridad vial

Tema: La falta de notificación de una sanción en materia de tráfico.

Tráfico

Alcalde de Ansoáin-Antsoain

Señor Alcalde:

  1. El 27 de marzo de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain, por la falta de notificación de una sanción en materia de tráfico.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 31 de enero de 2018 recibió una providencia de apremio como consecuencia de una sanción en materia de tráfico impuesta por el Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain, cuyo importe asciende a 245 euros.
    2. La denuncia interpuesta por la Policía Municipal no le había sido notificada, por lo que no tenía constancia de la misma.
    3. El 2 de febrero de 2018 se personó en el Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain para solicitar información, siéndole facilitado un modelo de instancia con el fin de que solicitase copia del expediente.
    4. El 14 y 15 de marzo de 2018 recibió, respectivamente, la providencia de embargo y la Resolución de Alcaldía. No se encuentra conforme con que le haya sido notificado el embargo de forma previa a la Resolución, pues se interpreta como una amenaza a la posible interposición de recursos, como si la entidad local presumiera la falta de presentación de alegaciones.

      Por todo ello, solicitaba queel Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain deje sin efecto la sanción impuesta, por cuanto no le fue notificada.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Primera- Los hechos y la denuncia por la infracción se produjeron el día 7 de junio de 2017 y en el acta de denuncia se indica claramente que el denunciado se niega a firmar. Dada la presunción de veracidad de las actas emitidas por los agentes de la autoridad, salvo que se pruebe lo contrario, hechos que no se han desvirtuado en este caso, debe entenderse que efectivamente el denunciado conoció en esos momentos el motivo de la denuncia y que es cierto que no quiso firmar la denuncia.

    Por lo que no es admisible la alegación que presenta ante ese Defensor del Pueblo en el sentido de que la policía municipal no le notificó de la denuncia.

    Por si ello fuera poco, en las alegaciones que el mismo presenta contra la providencia de apremio, reconoce que conocía los hechos que se le imputaban, que habló con los agentes en ese momento y que antes de recoger la denuncia se metió en el coche e inició la marcha.

    Resulta, asimismo, increíble que el reclamante en sus alegaciones a la providencia de apremio se acuerde de todos los detalles de lo que ocurrió en ese momento y que se olvide de la infracción cometida y de la denuncia que formuló sobre los hechos la policía municipal de este Ayuntamiento.

    Segunda- El procedimiento administrativo siguió su curso hasta acabar en la vía ejecutiva y, en fecha 18 de enero de 2018, la agencia ejecutiva (Geserlocal) dicta la providencia de embargo de los bienes, providencia que es notificada al actual reclamante el día 31 de enero siguiente.

    Tercera- En fecha 2 de febrero de 2018 el reclamante solicita copia del expediente al Ayuntamiento y tras su entrega, en fecha 6 de febrero presenta una serie de alegaciones, por las que, entre otras cuestiones que no vienen al caso, intenta poner en cuestión que los hechos acaecidos fueran constitutivos de infracción y reitera que nadie le facilitó o presentó papel alguno para firmar y que no se le facilitó ninguna copia de lo que desempeñaron los agentes.

    Ante ello y sin ánimo de rebatir todas y cada una de las alegaciones que presenta, por no proceder hacerlo en este momento, si es preciso hacer constar que estas alegaciones se presentaron en el Ayuntamiento una vez ordenada la providencia de apremio y no antes, cuando cometió la infracción o al menos antes de que se dictara tal providencia, para lo cual el reclamante tuvo un período de mas de 6 meses.

    De las propias alegaciones presentadas se deduce que el reclamante en el momento de producirse los hechos ni alegó ni probó ante los agentes municipales que él había estacionado en ese lugar para descargar el paquete de peso elevado en el centro comercial, argumento que alega ahora contra la providencia de apremio, sin que lo pruebe de ningún modo dicha alegación.

    El propio reclamante señala literalmente en sus alegaciones: Comentándoles brevemente la escasa duración de mi estancia en ese lugar. Decidí no explayarme en mis explicaciones.

    Asimismo, resulta obvio que al reclamante no se le entregara copia de la denuncia que formuló la policía municipal, habida cuenta de que, como el mismo reconoce, mientras el agente estaba escribiendo la denuncia, se metió en el coche y se fue del lugar, sin firmar la denuncia ni recoger una copia de la misma.

    Cuarta- Obviamente, en la fase en la que se encontraba ya el procedimiento de apremio, no cabe impugnar la providencia alegando cuestiones que pretendan rebatir los hechos acaecidos.

    Únicamente cabría su impugnación por los motivos tasados recogidos en el artículo 89 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de Julio, por lo que, en su consecuencia, mediante Resolución de esta Alcaldía nº 94/2018, de 2 de marzo, se desestiman las alegaciones presentadas por el reclamante el día 6 de febrero.

    Se adjuntan a este escrito copia compulsada del expediente que obra en el Ayuntamiento.

    Por cuanto antecede y en su virtud,

    Este Ayuntamiento considera que el reclamante conocía perfectamente los hechos que se le imputaban y que el procedimiento seguido por este Ayuntamiento en relación con la infracción de tráfico que nos ocupa es conforme con lo establecido en la normativa vigente”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la tramitación de un expediente sancionador en materia de tráfico, para determinar la culpabilidad del interesado en la comisión de una infracción grave por el estacionamiento de su vehículo en una zona habilitada para carga y descarga durante las horas hábiles, y con el posterior procedimiento de apremio seguido para el cobro de la multa.

    El autor de la queja afirma que la primera vez que ha tenido conocimiento de dicho expediente sancionador ha sido con ocasión de la notificación de la providencia de apremio de la multa impuesta, frente a la que presentó un recurso de reposición, que fue desestimado por el Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain.

    El Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain, por su parte, considera que el expediente se ha tramitado correctamente y que el interesado conocía los hechos por los que se le consideraba responsable de una infracción grave en materia de tráfico. Asimismo, el ayuntamiento remite una copia del expediente sancionador tramitado.

  4. El apartado primero del artículo 83 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece que: No se podrá imponer sanción alguna por las infracciones tipificadas en esta ley sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y, supletoriamente, en la normativa de procedimiento administrativo común.

    Una de las garantías esenciales del procedimiento administrativo sancionador, es la de la notificación de los actos que se van produciendo a lo largo de dicho procedimiento (denuncia, resolución de inicio, propuesta de resolución, resolución sancionadora, etcétera). Dicha notificación permite a la persona a la que se le considera responsable de una infracción administrativa el ejercicio de los derechos que le reconoce el ordenamiento jurídico (derecho a presentar alegaciones, derecho a proponer prueba, derecho a recusar al instructor del expediente, etcétera) y, por lo tanto, resulta una garantía, como se ha dicho, esencial, que debe respetarse ineludiblemente por la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora.

    En el presente caso, resulta un hecho admitido en el informe municipal que la denuncia no fue entregada al interesado. Así, el Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain reconoce en su informe que la denuncia no fue entregada porque el autor de la queja abandonó en su vehículo el lugar donde ocurrieron los hechos, habida cuenta de que, como el mismo reconoce, mientras el agente estaba escribiendo la denuncia, (…),sin firmar la denuncia ni recoger una copia de la misma.

  5. El artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, ley donde se recoge el régimen jurídico específico aplicable al régimen sancionador en materia de tráfico, sienta el principio general de que las denuncias se deben notificar en el acto al denunciado, previéndose que, en determinadas circunstancias, la notificación de la denuncia se efectúe en un momento posterior.

    En tales supuestos en los que no se haya podido realizar la notificación de la denuncia en el acto, el artículo 77 de la mencionada ley establece la forma en que se debe efectuar la práctica de las notificaciones.

  6. Según considera esta institución, siendo un hecho aceptado por ambas partes que la denuncia no se entregó en el acto debido a que el interesado abandonó el lugar de los hechos (el agente, al parecer, estaba todavía redactando la denuncia), resulta exigible a la Administración la práctica de la notificación efectiva de dicha denuncia, dados los efectos que la misma tiene sobre el derecho a la presunción de inocencia y a la defensa del autor de la queja.

    De este modo, el Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain debió notificar la denuncia al interesado a través de los medios previstos en el artículo 77 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. No habiéndose producido dicha notificación personal de la denuncia, esta institución considera que la sanción ha sido impuesta por la vía de hecho, ya que la única actuación que llegó al domicilio del interesado en relación con el procedimiento sancionador fue la providencia de apremio por la deuda generada por la comisión de la infracción.

    Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain que revoque la sanción impuesta al autor de la queja, por no haberse notificado correctamente la denuncia que la fundamentó.

    A tal efecto, el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que las Administraciones públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

    El acto que constituye el objeto de queja es un acto desfavorable y de gravamen para el interesado. Además, en el presente caso, tampoco concurre ninguna de las limitaciones que impedirían dicha revocación.

    Por tanto, la sanción impuesta puede ser revocada por el Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain sin mayor dificultad, y, en este caso, atendidas las circunstancias reflejadas, según entiende esta institución, debe procederse en tal sentido.

  7. Por otra parte, y a mayor abundamiento, en la Resolución 94/2018, de 2 de marzo, del Alcalde del Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el autor de la queja frente a la providencia de apremio por la que se reclamó al interesado el cobro de una multa de tráfico, se contiene la siguiente motivación:

    Habida cuenta de que el artículo 89 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra (D.F. 177/2001, de 2 de julio) establece Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: pago o extinción de la deuda, prescripción, aplazamiento, falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

    En consecuencia, el procedimiento de apremio tiene sus motivos de impugnación legalmente tasados y no se puede alcanzar un pronunciamiento de fondo si no se han alegado esos motivos de fondo.

    Don (…) en su recurso de reposición no alega ninguno de los motivos tasados señalados en el artículo 89 del citado Reglamento.

    En vista de lo expuesto,

    RESUELVO:

    Desestimar lo alegado por don (…), en el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio, al entender que no se alega en la misma ninguno de los motivos tasados en el artículo 89 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra”.

  8. El artículo 128 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra, establece:
    1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
      1. Pago o extinción de la deuda.
      2. Prescripción.
      3. Aplazamiento.
      4. Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma”.

        Idéntica regulación de la admisión de los motivos de oposición frente a las providencias de apremio se contiene en el artículo 89 del Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el reglamento de recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, indicado por el Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain.

  9. En el recurso de reposición interpuesto, el autor de la queja alegaba, entre otras cuestiones, que no tenía constancia de tener pendiente ninguna sanción y que no había recibido ninguna notificación, aviso o reclamación de la multa por parte del Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain. Asimismo, el interesado señalaba que: En el supuesto de que hubiese existido una transgresión o anomalía de la cual fuera responsable el ciudadano que suscribe, la obligación de la entidad reclamante o recaudatoria, consiste en previa y adecuadamente notificar la misma a fin de que el presumible infractor: (…).

    Tal y como ha quedado expuesto, uno de los motivos de oposición a las providencias de apremio es la falta de notificación de la liquidación. En el caso de los expedientes sancionadores, debe entenderse que la liquidación es el acto administrativo por el que se sanciona al ciudadano, puesto que este es el acto por el que se determina (se liquida) el importe objeto de reclamación.

    Siendo el motivo principal del recurso de reposición interpuesto por el interesado la falta de notificación de la sanción, la inadmisión de dicho recurso (aunque el Ayuntamiento hable de desestimación) sin entrar a valorar las manifestaciones contenidas en el mismo -en este caso, la forma en que se notificó la sanción-, no resulta conforme con el ordenamiento jurídico.

    Por ello, esta institución considera necesario recordar al Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain el deber legal de admitir a trámite y resolver en cuanto al fondo los recursos de reposición interpuestos frente a las providencias de apremio para el cobro de multas, cuando la oposición se motive en la falta de notificación de las sanciones precedentes.

  10. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recomendar al Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain que revoque la sanción impuesta al autor de la queja, por no haberse notificado correctamente la denuncia que la fundamentó.
    2. Recordar al Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain el deber legal de admitir a trámite y resolver en cuanto al fondo los recursos de reposición interpuestos frente a las providencias de apremio para el cobro de multas, cuando la oposición se motive en la falta de notificación de las sanciones precedentes.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoaininforme, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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