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Hacienda
Tema: El desacuerdo con la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, realizada por el Ayuntamiento de Barañáin-Barañain, por la transmisión de una vivienda mediante donación.
Hacienda
Alcaldesa de Barañáin-Barañain
Señora Alcaldesa
El 26 de marzo de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Barañáin-Barañain, por la liquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, por no haber existido ganancia al heredar el inmueble.
En dicho escrito, exponía que:
El 14 de marzo de 2018 presentó una instancia ante la entidad local mediante la que alegaba la inexistencia de plusvalía en el inmueble, por lo que el hecho imponible no se habría producido.
Por ello, solicitaba que el Ayuntamiento de Barañáin-Barañain declare nulo el impuesto liquidado, por cuanto no se ha obtenido ganancia.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Barañáin-Barañain, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“PRIMERO.- El día 14 de marzo de 2018 (…) presentó ante el Ayuntamiento de Barañain un escrito (nº Registro 2763) en el que, tras exponer que había recibido la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos urbanos (expediente 135141), señalaba que no se había producido la plusvalía. Se adjunta copia del escrito presentado.
SEGUNDO.- Tras la remisión del escrito a la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento, se solicitó del Área de Hacienda del Ayuntamiento la remisión de los antecedentes relativos al expediente 135141. Por parte del Área se ha remitido a la Asesoría Jurídica la documentación requerida.
En este momento, se está a la espera de que por parte de la Asesoría Jurídica se emita el oportuno informe, a fin de dictar la resolución que en derecho proceda.
TERCERO.- Entre el día en que tuvo entrada el escrito de la Sra. […] (14 de marzo de 2018) y la fecha del presente informe han transcurrido 16 días laborables, durante los cuales, parte del personal que debe intervenir en el expediente ha disfrutado de vacaciones.
En consecuencia, se considera que la tramitación de la solicitud de la Sra. (…) se está realizando dentro de un tiempo más que razonable para su resolución.
A mayor abundamiento, las recientes resoluciones judiciales y cambios normativos relativos al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos, han tenido como consecuencia un importante incremento de solicitudes para revisar las liquidaciones practicadas en el último ejercicio, debiendo esta administración atender todas ellas respetando su orden de entrada”.
El 26 de abril de 2018 el Ayuntamiento de Barañáin-Barañain remitió la Resolución 398/2018, de 25 de abril, de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Barañáin-Barañain, por la que se desestimó la solicitud de la autora de la queja de anulación de la liquidación de la plusvalía correspondiente. En dicha Resolución, se señala lo siguiente:
“ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- (…), con domicilio en Barañáin, (…), presentó instancia general ante el Ayuntamiento el día 14 de marzo de 2018 (registro de entrada nº 2763) en la que exponía que ”no estaba de acuerdo con la liquidación del impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante Plusvalía) que se había tramitado a su nombre en el expediente nº 135141.
SEGUNDO.- De acuerdo con los datos obrantes en este Ayuntamiento caben destacar las siguientes circunstancias de hecho:
Mediante escritura de fecha 28 de julio de 2017 (…) y (…) aceptan la herencia de su difunto padre y, en el mismo acto, donan los bienes adjudicados a (…), que la acepta.
TERCERO.- Mediante Resolución de Alcaldía Nº 178/2018, de 2 de marzo, se aprobó, entre otros, el recibo derivado de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (expediente 135141) correspondiente a (…) por donación en cuantía de 1.880,24 euros.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Pese a la carencia de una estructura formal, el contenido del escrito presentado por la interesada evidencia que pretende impugnar la liquidación de la Plusvalía practicada en el expediente 135141. Al haberse interpuesto ante el propio Ayuntamiento no podemos sino considerar que se trata de un recurso de reposición, contemplado en el art. 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que es el único que podría interponerse atendiendo a las circunstancias concurrentes.
Según dispone el artículo 110.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter
.”
De este modo y atendiendo a un principio antiformalista, que debe regir la actuación pública frente a los ciudadanos y visto que la clara intención de (…) es la de recurrir la liquidación de Plusvalía nº 135141, ha de considerarse ser escrito como un recurso de reposición frente al acto indicado.
En atención a que la liquidación impugnada fue notificada a la interesada el día 12 de marzo de 2018 y que el recurso fue interpuesto el día 14 de marzo siguiente, ha de tenerse por interpuesto recurso de reposición dentro del plazo establecido en el artículo 117 de la citada Ley 30/1992 y por legitimada la recurrente como parte interesada que es, procediendo la admisión a trámite del recurso y debiendo resolverse en relación con su contenido.
SEGUNDO.- Pretende la recurrente que no procede la liquidación de Plusvalía recurrida, porque en mi caso la adquisición del bien fue por donación que se hizo en Pamplona el día 28 de julio de 2017 y la adquisición por parte de las personas que a mí me lo donaron, fue con la misma fecha
.
Con carácter previo es preciso dejar establecido que la argumentación presentada por la recurrente no permite incluir su situación entre las exenciones del impuesto previstas en el art. 173.1 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra. Debemos hacer especial hincapié en el hecho de que, entre las posibles exenciones figuran las transmisiones de toda clase de bienes por herencia, legado, dote, donación o cualquier otro título gratuito que tenga lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuges
, sin que la situación de la recurrente pueda incardinarse en tal supuesto, al tratarse de una donación realizada por quienes no tienen la condición de ascendientes, descendientes o cónyuges.
Sentado lo anterior, la liquidación. del impuesto se ha realizado en cumplimiento de la obligación establecida en el art. 132.1 de la Ley Foral de Haciendas Locales, cuando establece que todos los ayuntamientos exigirán, de acuerdo con esta Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo, los siguientes impuestos: e) Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o de Plusvalía
.
Que, así mismo, la liquidación se ha practicado de acuerdo con las previsiones establecidas en la propia Ley Foral de Haciendas Locales, que en su art. 173.1 y en relación con el caso que nos ocupa, establece. No obstante, cuando se produjeran los negocios jurídicos mencionados en las letras a) a c) anteriores, aquéllos no interrumpirán el plazo de veinte años previsto en el artículo 175. En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de los negocios jurídicos previstos en dichas letras
.
Habida cuenta que entre los negocios jurídicos que no interrumpen el cálculo de la plusvalía se encuentra las trasmisiones por herencia (recogidas como exentas por el art. 173.1.b), el hecho de que las personas que donaron la vivienda a la recurrente la hubiesen adquirido por herencia de su padre determina que la plusvalía no se haya considerado interrumpida.
Considerando el informe de fecha 20 de abril de 2018 por la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento y en ejercicio de las facultades atribuidas legalmente a esta Alcaldía,
HE RESUELTO.-
Primero.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por (…), confirmando la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de NaturalezaUrbana (Plusvalía) correspondiente al expediente nº 135141, por no tratarse de un caso de exención del impuesto y haberse practicado fa liquidación de acuerdo con las disposiciones legalmente establecidas”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, realizada por el Ayuntamiento de Barañáin-Barañain, por la transmisión de una vivienda mediante donación.
La autora de la queja muestra su desacuerdo con que se le exija el impuesto, al entender que con la transmisión realizada mediante donación no se ha producido ninguna plusvalía.
El Ayuntamiento de Barañáin-Barañain, por su parte, expone en la resolución por la que desestimó el recurso interpuesto por la interesada que procede la liquidación del impuesto, por cuanto que las únicas donaciones declaradas legalmente exentas del impuesto de plusvalía son las que se producen entre ascendientes, descendientes y cónyuges, no siendo las hijas del difunto -las donantes- descendientes de la donataria. Asimismo, el Ayuntamiento de Barañáin-Barañain considera que el hecho de que la donación se produjera el mismo día en que las donantes aceptaron la herencia no interrumpe el plazo de veinte años legalmente establecido para realizar el cálculo del impuesto, por cuanto así lo establece el artículo 173 de la Ley Foral de Haciendas Locales.
La autora de la queja, propietaria, según expone, de la mitad de una vivienda heredada de su marido en el año 2017, recibió en donación de las hijas de este la otra mitad de la vivienda, tras aceptar estas la vivienda como herencia. Por tanto, con la donación se produjo la extinción del condominio formado entre la mujer del fallecido y las dos hijas de este, sobre una vivienda obtenida por herencia.
La cuestión de si la adjudicación a uno de los titulares de una parte de la propiedad en condominio que ha sido extinguido, ya sea a título gratuito u oneroso, constituye o no una transmisión patrimonial que puede ser gravada por el impuestosobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana,ha sido tratada en varias ocasiones por la jurisprudencia.
Así, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de julio de 2000, se contiene el siguiente pronunciamiento: Es indudable -viene a decirse también en la doctrina que estamos reproduciendo- que la adjudicación extintiva de la comunidad de bienes no es un acto genuinamente traslativo, ya que no hay verdadera transmisión de un derecho preexistente en que una persona sucede a otra, participando mas bien de la naturaleza de acto declarativo de fijación, dando certeza y concreción a la situación de cada titular, siendo coherente con este carácter declarativo de la adjudicación el art. 450 del Código Civil, al disponer que
. En las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997 y 19 de diciembre de 1998 se sigue un criterio similar para el supuesto de la partición de las comunidades hereditariascada uno de los participes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiese durante todo el tiempo que duró la indivisión
. Se trata, por lo tanto, de un supuesto de no sujeción por ausencia del elemento traslativo del dominio y no de una exención, como pretende la parte recurrente al fundarse en el criterio opuesto
Asimismo, resulta relevante la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 junio de 1999, dictada en un recurso de casación en interés de la ley, en la que se expone, lo siguiente: Esta Sala, aun en supuestos no estrictamente similares al que ahora se enjuicia y como recuerda la Sentencia de 23 de Mayo de 1998, con cita de otras de la Sala Primera y de la Sala Tercera de este Tribunal, tiene reconocida, con vocación de generalidad, la doctrina consistente en que
.la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero
. En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a tenor de lo establecido en el art. 7º.1.A del Texto Refundido y de su Reglamento, aquí aplicables, de 1980 y 1981, respectivamente -hoy los mismos preceptos de los Textos vigentes de 24 de Septiembre de 1993 y 29 de Mayo de 1995-. La división de la cosa común debe ser contemplada -recuerda la sentencia mencionada de 1998- como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiera individualizado. Con otras palabras: la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división -supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se trata de la división de un edificio, sino de un piso, art. 401 del Código civil)- la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero - arts. 404 y 1062, párrafo 1º, en relación este con el art. 406, todos del Código civil-. Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un exceso de adjudicación
, sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar - art. 400-. Tampoco, por eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse de compra
de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común por fuerza de lo dispuesto en los arts. 402 y 1.061 del Código civil, en relación este, también, con el 406 del mismo cuerpo legal. En puridad de conceptos, cuando la cosa común es indivisible, bien materialmente o bien por desmerecimiento excesivo si se llevara a cabo la división, cada comunero, aun cuando tenga derecho solo a una parte de la cosa, tiene realmente un derecho abstracto a que, en su día, se le adjudique aquélla en su totalidad, dada su naturaleza de indivisible, con la obligación de compensar a los demás en metálico. Esta forma, pues, de salir de la comunidad es también, por tanto, concreción o materialización de un derecho abstracto en otro concreto, que no impide el efecto de posesión civilísima reconocido en el art. 450 del Código civil y no constituye, conforme ya se ha dicho, transmisión, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales
En último lugar, procede también traer a colación lo establecido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en Sentencia de 2 de mayo de 2000: El supuesto de hecho sujeto a gravamen tal como se desprende de la escritura pública aportada por el recurrente, consistió en la transmisión a dos de los cotitulares del inmueble por parte del otro de la tercera parte que al mismo correspondía en el inmueble. El negocio jurídico realizado por las partes es calificado de compraventa, lo que no empece a que se deba proceder a determinar su auténtica naturaleza, con arreglo al principio de calificación que deriva del artículo 28 de la LGT. De conformidad con ello, ciertamente la finalidad de las partes al proceder con la calificada como venta a la división de la cosa común, y por ser ésta indivisible se adjudica la cosa a dos de los comuneros, siendo el tercero compensado por éstos con arreglo al valor de la tasación. En este caso, si por consecuencia de la división, el derecho del que era titular el enajenante, se plasmara sobre otra parte u objeto definido que antes había pertenecido a la comunidad, no existiría propiamente transmisión, sino que el ejercicio de la «actio communi dividundo» produciría únicamente una sustitución del objeto sobre el que se plasma el derecho de propiedad. El Impuesto que nos ocupa constituye un gravamen general sobre el aumento de valor de los bienes, por lo que para que el mismo opere deberán concurrir todos los elementos esenciales que configuran el tributo: transmisión e incremento de valor gravable
.
per seun bien indivisible-, dicha adjudicación no puede considerarse como un exceso de adjudicación y no constituye, por tanto, transmisión ni a efectos civiles ni a efectos fiscales.
De todo lo anterior se concluye que la extinción del condominio mediante donación objeto de la liquidación que ha motivado la queja, no supone una transmisión, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales, por lo que no ha de tributar por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por no tratarse de una operación que esté sujeta a dicho impuesto al no haberse producido el hecho imponible que permitiría su exacción [una transmisión por cualquier título de un terreno de naturaleza urbana (artículo 172 de la Ley Foral de Haciendas Locales)].
Por todo ello, esta institución ve necesario recomendar al Ayuntamiento de Barañáin-Barañain que deje sin efecto la liquidación del impuestosobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana objeto de queja, por no concurrir el hecho imponible que posibilitaría su exacción, al no haberse producido una transmisión de una vivienda, sino la adjudicación de la misma (por título gratuito) a una de las copropietarias, quienes la habían obtenido por herencia.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Barañáin-Barañain que deje sin efecto la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana objeto de queja, por no concurrir el hecho imponible que posibilitaría su exacción, al no haberse producido una transmisión de una vivienda, sino la adjudicación de la misma (por título gratuito) a una de las copropietarias, quienes la habían obtenido por herencia.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Barañáin-Barañain informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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