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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/238) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que no exija fianzas previas a la obtención de licencias de vado, por entender que tal exigencia no se acomoda a lo previsto en la Ley Foral de las Haciendas Locales de Navarra, sin perjuicio del deber de reintegro del coste de reparación del dominio público que, en caso de deterioro surgido por el uso, establece dicha la ley.

28 junio 2018

Tráfico y seguridad vial

Tema: La disconformidad con la exigencia del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña de abonar una fianza al solicitar una licencia de paso de vehículos por la acera (“vado”) para garantizar la reparación de posibles daños.

Tráfico

Alcalde de Pamplona-Iruña

Señor Alcalde:

  1. El 23 de marzo de 2018 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por exigir abonar una fianza al solicitar una licencia de paso de vehículos por la acera (vado) para garantizar la reparación de posibles daños.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. En la Ordenanza municipal de tráfico del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña (publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 53, de 4 de mayo de 2009) se regula la licencia de paso de vehículos por las aceras o espacios públicos de uso peatonal.
    2. Con arreglo a dicha ordenanza, se ha visto obligado, al solicitar la licencia, al pago de una fianza de 1.600 euros, con el objeto de garantizar la reparación de posibles daños de pavimento, la devolución de los discos de señalización y la reposición del bordillo.
    3. Estima que dicha fianza es, además de desproporcionada, injusta, por cuanto no ha sido exigida a todos los solicitantes desde el año 2009, y tampoco se ha requerido por igual a los vecinos de los diferentes barrios de la ciudad.
    4. Considera absolutamente lógico el pago de una tasa anual; sin embargo, garantizar un posible daño no tiene razón de ser.

      El ayuntamiento debiera reclamar la reparación una vez producido el daño, y no atendiendo a desperfectos contingentes, máxime cuando se trata de viviendas unifamiliares con un paso limitado de vehículos.

      Por todo ello, solicitaba que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña modifique dicha exigencia.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 18 de junio de 2018 se recibió el informe municipal, del que se da traslado al interesado.

    El ayuntamiento considera, en síntesis, que la exigencia se acomoda a la normativa aplicable, conformada por la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra [artículos 100.4, letra h) y 105.5], y a la ordenanza municipal de tráfico (artículos 40, 46 y 47).

    El ayuntamiento expone, asimismo, que la exigencia también estaba prevista en la ordenanza municipal precedente (aprobada en 1978), y que otros ayuntamientos la aplican igualmente (se citan los casos de Barcelona y Calahorra).

    En cuanto a la cuantía exigida, se señala que no es desproporcionada, pues el coste de reparación o reposición de un vado puede oscilar entre 1.200 y 4.400 euros, según los materiales y la anchura de la acera (se adjunta un informe del Servicio de Obras).

  3. La Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, dispone, en su artículo 100.4, que las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

    En particular, se define en la ley (letra h del precepto mencionado) el supuesto de entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

    El artículo 105.5 de la ley foral citada dispone:

    Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

    Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

    Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado”.

  4. El artículo 105.5 que se ha transcrito establece el deber de reposición por la destrucción o deterioro del dominio público a cargo del beneficiario de un derecho de utilización privativa o, como en el caso que nos ocupa, de un aprovechamiento especial sobre el mismo.

    Se pretende, en definitiva, que quien tiene un derecho de uso especialmente intenso sobre el dominio público, si el mismo comporta su deterioro, venga obligado a restituir. Y se especifica que este deber es adicional al pago de la tasa (se está ante finalidades distintas: contributiva, en el caso de la tasa, e indemnizatoria, en el caso de la obligación de reintegro).

    La referencia que introduce el precepto legal al depósito previo de su importe (en alusión al importe de los gastos de reconstrucción o reparación) no puede entenderse, a juicio de esta institución, como una autorización legal para exigir fianzas previas al acto de concesión de la licencia de que se trate (en el caso, un vado).

    Lo que estaría previendo la ley es que, una vez producido y constatado el deterioro del dominio público, surgida, por tanto la necesidad de reparación, deviniendo el interesado obligado al reintegro del coste de tal reparación preciso, cabe exigirle un depósito previo de su concreto importe –anterior a la ejecución material de las obras, que, al tratarse del dominio público, corresponderá directa o indirectamente a la Administración-.

    En definitiva, siempre a criterio de esta institución, lo previsto por la ley es que una vez que surja la necesidad de reparación y se fije su coste, se exija el mismo al obligado al pago (como una indemnización), incluso con carácter previo (depósito previo) a la ejecución material de las obras (de forma que no sea preciso adelantar recursos públicos para su posterior reintegro por el obligado a asumir el coste, evitándose con tal depósito previo que la Administración pague, primero, y reclama, después).

    A este respecto, ha de subrayarse que el depósito previo se refiere a su importe (al importe de la reparación), lo que no se compadece con una fijación previa, estimativa o a tanto alzado, determinada a priori de la concesión de la licencia y basada en una contingencia o eventualidad futura.

    Señalar, finalmente, que, si la ley hubiera querido exigir fianzas o garantías a los titulares de estos aprovechamientos de bienes de dominio público, configuradas con un carácter a prioriy para responder por unos daños potenciales, parece razonable concluir que así lo hubiera establecido directamente, pues se trata de una técnica no inhabitual en el ámbito de las relaciones de sujeción especial (en este sentido, la legislación sobre contratación pública, que prevé garantías para responder de la ejecución del contrato y posibles daños asociados a la misma).

  5. Por ello, en la medida en que la exigencia previa de las garantías a que se refieren la queja y la ordenanza municipal invocada no se acomoda, siempre a criterio de esta institución, a lo previsto en la ley foral aplicada, y considerada fundamento de tal exigencia, se ha emitir una recomendación, a fin de que las mismas se dejen sin efecto.
  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que no exija fianzas previas a la obtención de licencias de vado, por entender que tal exigencia no se acomoda a lo previsto en la Ley Foral de las Haciendas Locales de Navarra, sin perjuicio del deber de reintegro del coste de reparación del dominio público que, en caso de deterioro surgido por el uso, establece dicha la ley.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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