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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/226) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que reconozca la condición de trabajador fijo-discontinuo del autor de la queja, con el reconocimiento de todos los efectos derivados de dicha condición.

24 mayo 2018

Trabajo

Tema: Los sucesivos contratos laborales para obra o servicio determinado suscritos con el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña para desempeñar un puesto de trabajo y la posibilidad de ser reconocido como trabajador fijo discontinúo.

Trabajo

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. El 19 de marzo de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, en relación con su contratación desde el año 2004, mediante sucesivos contratos temporales de obra o servicio determinados, para el puesto de trabajo de monitor de la escuela-taller de Aranzadi de dicho ayuntamiento.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña desde el año 1999 en virtud de sucesivos contratos de trabajo y periodos, que a continuación se detallan:
      • Contrato administrativo del 2 de noviembre de 1999 al 1 de marzo de 2000.
      • Contrato administrativo del 13 de marzo de 2000 al 12 de julio de 2000.
      • Contrato administrativo del 8 de agosto de 2000 al 31 de diciembre de 2000.
      • Contrato de obra o servicio determinado del 1 de febrero de 2001 al 31 de mayo de 2001.
      • Contrato de obra o servicio determinado del 14 de junio de 2001 al 13 de septiembre de 2001.
      • Contrato de obra o servicio determinado del 3 de octubre de 2001 al 26 de junio de 2002.
      • Contrato de obra o servicio determinado del 1 de julio de 2002 al 4 de enero de 2003.
      • Contrato de obra o servicio determinado del 21 de enero de 2003 al 30 de julio de 2003.
      • Contrato de obra o servicio determinado del 11 de agosto de 2003 al 25 de enero de 2004.
      • Contrato de obra o servicio determinado del 26 de enero de 2004 al 12 de junio de 2005.
      • Contrato de obra o servicio determinado del 18 de mayo de 2006 al 15 de junio de 2008.
      • Contrato de obra o servicio determinado del 16 de diciembre de 2008 al 16 de enero de 2011.
      • Contrato de obra o servicio determinado del 10 de agosto de 2011 al 22 de septiembre de 2013.
      • Contrato de obra o servicio determinado del 14 de octubre de 2013 al 31 de mayo de 2015.
      • Contrato de obra o servicio determinado del 15 de mayo de 2017 y con fecha de previsión de finalización el día 15 de diciembre de 2018.
    2. En total ha suscrito 15 contratos temporales con el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña y ha realizado 6 procesos de selección distintos.
    3. Empezó a desempeñar el puesto de monitor de la Escuela-Taller mediante contrato de obra o servicio determinado en el año 2004. Con anterioridad a dicho contrato, desempeñó la categoría profesional de Oficial de 1ª, desde el 1 de julio de 2002 hasta el 25 de enero del 2004, y con anterioridad a dicha categoría, trabajó como Oficial de 2ª, desde el 2 de noviembre de 1999 hasta el 26 de junio del 2002.
    4. Considera que la relación laboral que le vincula con el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña es fija-discontinua, constituyendo su objeto un programa de inserción laboral para personas desempleadas y con óptimos resultados de colocación del alumnado, por lo que se trata de un trabajo habitual, ya que se trata de una actividad que se reitera año tras año, de un modo periódico, dotada de cierta homogeneidad, y además discontinua e incluso con una duración superior a la establecida para el contrato temporal de obra o servicio determinado, existiendo incluso dos contrataciones temporales encadenadas que superan los veinticuatro meses en un periodo máximo de treinta meses (la contratación del 10 de agosto de 2011 al 22 de septiembre de 2013 y del 14 de octubre de 2013 al 31 de mayo de 2015). Además, es el propio Ayuntamiento de Pamplona-Iruña quien propone periódicamente estos programas para la aprobación por el Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare de la convocatoria de subvenciones dirigidas a las personas desempleadas, siendo así un servicio de utilidad pública o de interés social.
    5. Considera que su contratación responde a una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclica, es decir, que se presta en intervalos temporales separados reiterados en el tiempo (prácticamente durante todo el año desde el 2004 hasta la fecha actual), por lo que considera no ajustado a derecho que el ayuntamiento realice las contrataciones para desempeñar el puesto de trabajo mediante contratos de obra o servicio determinado, ya que en este tipo de contratos se trata de cubrir necesidades de trabajo, en principio, imprevisibles y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular.

      Por todo ello, solicitaba que se reconozca su condición de trabajador fijo-discontinuo del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, con todos los efectos derivados de dicho reconocimiento laboral.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    Con fecha 16 de marzo de 2018 interpuso la misma reclamación ante el Ayuntamiento de Pamplona, reclamación pendiente de Resolución, pero que será desestimada ya que, y ello sin entrar en el fondo del asunto, ha prescrito su acción para reclamar.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja versa sobre las contrataciones realizadas al interesado por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, para desempeñar el puesto de trabajo de monitor de la escuela-taller de Aranzadi, desde el año 2004.

    El autor de la queja enumera los contratos laborales para obra o servicio determinado suscritos con el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña para desempeñar el referido puesto de trabajo, y, con base en las razones expuestas anteriormente, solicita el reconocimiento su condición de trabajador fijo-discontinuo de dicho ayuntamiento.

    El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por su parte, expone en su informe que la reclamación interpuesta por el interesado, en relación con lo suscitado en la queja, va a ser desestimada, porque ha prescrito su acción para reclamar, sin señalar los antecedentes o justificar las razones que motivarían dicha declaración de prescripción del derecho del autor de la queja a reclamar.

  4. En relación con los requisitos exigidos para que una Administración pública pueda realizar una contratación laboral por obra o servicio determinado, el apartado primero del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece que se podrá realizar este tipo de contratación: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

    Por otra parte, el apartado quinto del mencionado artículo 15 dispone que: Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

  5. En cuanto a la aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones públicas, la disposición adicional decimoquinta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece las siguientes peculiaridades:
    1. “Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

      En cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo.

    2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados no será de aplicación a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años.
    3. Para la aplicación del límite al encadenamiento de contratos previsto en el artículo 15.5, solo se tendrán en cuenta los contratos celebrados en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas sin que formen parte de ellas, a estos efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. En todo caso, lo dispuesto en dicho artículo 15.5 no será de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley”.
  6. El autor de la queja afirma que la verdadera naturaleza del puesto de trabajo que desempeña se encuadra en la condición de trabajador fijo-discontinuo, y no en el de obra y servicio.

    Dicho contrato fijo-discontinuo viene regulado en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que dispone que dicho contrato se concretará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

    La diferencia entre ambos tipos de contratos -de obra o servicio determinados y fijo discontinuo- ha sido tratada en diversas ocasiones por la jurisprudencia.

    Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2009, resumiendo su doctrina, señala lo siguiente: La sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2007 siguiendo una consolidada doctrina ha establecido: La sentencia de 5 de julio de 1999 al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: 2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97, entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad .

    Por tanto, la diferencia entre ambos tipos de contratos ha de encontrarse en la autonomía y sustantividad del trabajo a desempeñar dentro de la actividad propia de la empresa (de la Administración, en este caso) y en la reiteración en el tiempo de la necesidad que se pretende cubrir con la contratación.

    Ni siquiera el hecho de que el trabajo que se desempeña dependa del reconocimiento de subvenciones por parte de otras Administraciones públicas -en este caso, del Servicio Navarro de Empleo-, podría justificar el encadenamiento de diferentes contratos de obra o servicio determinados, ya que ello no sería obstáculo para reconocer la condición del interesado como trabajador fijo-discontinuo.

    A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007, a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, señala que: en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el art. 52 ET, que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate. Razonando asimismo que: del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian.

  7. Analizada las contrataciones objeto de queja, esta institución estima que no concurre el requisito de autonomía y sustantividad dentro de la actividad propia del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, en el sentido al que se refiere la ley (servicio que, por esa sustantividad y autonomía respecto de la actividad municipal, está abocado a ser temporal y finalizar, aun cuando no se conozca exactamente el término final a priori).

    Asimismo, esta institución constata el carácter intermitente o cíclico del trabajo desempeñado por el interesado, o lo que es lo mismo, que el trabajo desempeñado se ha venido realizando en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de homogeneidad, ya que las contrataciones se vienen realizando desde el año 2004 para el mismo puesto de trabajo, por lo que se puede considerar que el interesado viene siendo contratado para el ejercicio de una tarea que se ha ido consolidando como propia de la actividad ordinaria del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, y que tiene vocación de perdurabilidad en el tiempo.

    Por todo ello, esta institución ve necesario recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que reconozca la condición de trabajador fijo-discontinuo del autor de la queja, con el reconocimiento de todos los efectos derivados de dicha condición.

  8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

  1. Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que reconozca la condición de trabajador fijo-discontinuo del autor de la queja, con el reconocimiento de todos los efectos derivados de dicha condición.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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