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Acceso a empleo público
Tema: El trato discriminatorio que sufren los alumnos de la UNED en la acreditación de la formación pedagógica y didáctica exigida para impartir la docencia mediante contratación temporal.
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Consejera de Educación
Señora Consejera:
El 15 de marzo de 2018 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por lo que consideraba un trato discriminatorio sufrido por los alumnos de la UNED en la acreditación de la formación pedagógica y didáctica exigida para impartir la docencia mediante contratación temporal, y por la tramitación de una instancia que presentó sobre el asunto como si de un recurso de alzada se tratara.
La queja fue formulada en los siguientes términos:
Mediante la Resolución 1081/2017, de 12 de abril, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, se determina el procedimiento para que los aspirantes que figuran en las listas vigentes correspondientes a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, y Profesores de Formación Profesional acrediten que están en posesión de la Formación Pedagógica y Didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación. En ella se dispone la exclusión de dichas listas en el curso 2017-2018 de quienes no efectúen la acreditación conforme al procedimiento que se establece.
Para ello, las personas indicadas en el Anexo I que deseen permanecer en las listas de contratación temporal deben aportar, según su situación, alguno de los siguientes documentos: Copia compulsada del título Oficial del Máster Universitario que habilite para el ejercicio de las profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y enseñanzas de idiomas, o bien certificación de haber abonado los derechos para la expedición del título.
Se indicaba que la documentación debía aportarse en un plazo de 15 días hábiles desde el día siguiente al de la publicación de la Resolución en el BON.
Posteriormente, mediante la Resolución 1459/2017, de 25 de mayo, se amplió el plazo para acreditar que se está en disposición de obtener el Master de Formación Pedagógica hasta el 7 de junio.
Dicha ampliación del plazo tenía como finalidad que aquellas personas que estuvieran cursando el Máster de Formación Pedagógica y Didáctica ese curso pudieran acreditar que estaban en condiciones de obtener el título antes del comienzo del curso académico 2017-2018. Debía entregarse certificación emitida por la Universidad correspondiente en la que constasen los estudios que se estaban cursando y la fecha prevista de finalización.
Estos aspirantes debían finalmente presentar antes del 23 de agosto copia compulsada del título oficial o certificación que acredite haber abonado los derechos para la expedición del título.
Con fecha 5 de junio de 2017 presentó instancia en el Departamento de Educación, aportando justificante de matrícula del Máster y certificado de la UNED donde figuraba que la fecha para el cierre de actas sería entre el 16 y 27 de octubre. No recibió contestación a esa instancia.
En la resolución que aprueba la relación provisional de aspirantes a la contratación temporal figura como incluida en el Anexo II, referido a aquellas personas que están en condiciones de obtener el titulo del Master antes del inicio del curso 2017-2018. Finalmente obtuvo plaza en junio como profesora de alemán en euskera en el IESO Pedro de Atarrabia.
El 22 de agosto presentó nueva instancia en el registro del Departamento junto con el certificado de la UNED donde figura que está cursando el Master y que la defensa del mismo esta prevista entre los días 16 y 27 de octubre y con el justificante de entrega del Trabajo de Fin de Master. En la misma fecha, en una conversación con un técnico del Departamento le indicó que en junio se le adjudicó plaza y que antes del día 1 de septiembre (inicio del curso) debían comunicarle si aceptaban o no su alegación para saber si debía incorporarse o no al instituto. Le contestaron que, con toda seguridad antes de esa fecha, mediante resolución le responderían tal y como indica la Resolución 1459/2017 de 25 de mayo.
Al no obtener ninguna información que permitiera entender lo contrario y de buena fe, el día 1 de septiembre acudió a su puesto de trabajo. Sin ningún tipo de información previa a ella ni al centro, el día 4 de septiembre su plaza se volvió a adjudicar. El día 5 de septiembre se personó en el instituto, haciéndolo igualmente el nuevo docente interino.
Finalmente, mediante la resolución 2548/2017 de 13 de septiembre se publica su exclusión definitiva de las listas de aspirantes por no haber acreditado antes del 23 de agosto que se hallaba en posesión de la titulación o certificación del Master universitario que acredita la Formación Pedagógica y Didáctica requerida.
Existió por lo tanto una disparidad de criterio entre la información facilitada por el técnico del Departamento, quien le dijo que se respondería a su solicitud antes del 1 de septiembre (que es lo dispuesto por la normativa) y la Resolución definitiva que es de fecha 13 de septiembre, momento en el que tuvo conocimiento de su exclusión.
Por ello, debido a una falta de información y transparencia por parte del Departamento, trabajó durante los primeros cinco días del mes de septiembre, siendo que su plaza ya estaba siendo adjudicada nuevamente.
El Departamento contestó a la instancia dándole la consideración de recurso de alzada considerando que su verdadero objetivo era impugnar la Resolución por la que se le excluía definitivamente de las listas. La verdadera finalidad era la de poner de manifiesto su disconformidad con el trato desigual sufrido debido a que el Departamento no tuvo en consideración a quienes estando en condiciones de obtener el título, iban a terminar sus estudios más tarde que quienes cursaban esos mismos estudios en otras universidades. De acuerdo, con ello, solicitaba ser reincorporada a las listas y que se le abonara la nómina correspondiente a los cinco días trabajados de septiembre.
Dando a la instancia presentada la consideración de recurso de alzada se le ha privado de poder recibir una primera respuesta del Departamento y posteriormente, si se consideraba oportuno, presentar un recurso de alzada.
Cabe señalar que su tramitación como recurso de alzada perjudicó gravemente sus intereses por cuanto, además, dicho recurso fue inadmitido por extemporáneo. Pese a ello, sí le fueron reconocidos los cinco días trabajados, aunque a fecha de hoy no le han sido abonados, ni constan en la Seguridad Social, circunstancia que indica que trabajó sin seguro.
Como consecuencia de todo lo expuesto, al quedar excluida de las listas para el curso 2017-2018, no podrá acreditar hasta el mes de abril de este año, y ya de cara al curso 2018-2019, que está en posesión del título habilitante”.
Solicitaba:
“Que el Departamento de Educación rectifique la consideración del escrito presentado el día 10/11/2017 como recurso de alzada.
Que el Departamento tenga en cuenta las diferentes fechas de finalización de los cursos académicos en las diferentes universidades y no incurra en un trato discriminatorio con respecto a aquellas personas que estando en las mismas condiciones de obtener en título, no puedan acreditarlo por finalizar sus estudios en una fecha diferente”.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Que la autora de la queja, doña […], participó en el procedimiento que el Servicio de Recursos Humanos estableció para que quienes figuraban en las listas de contratación vigentes pudieran acreditar estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en cumplimiento de la obligación establecida en la Orden Foral 55/2016, de determinar el procedimiento para el curso 2017/2018.
El procedimiento fue aprobado por Resolución 1081/2017, de 12 de abril, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos, publicada en el BON número 91, de 12 de mayo de 2017, modificado posteriormente por Resolución 1459/2017, de 25 de mayo, para permitir precisamente que quienes se encontraban cursando la mencionada formación y la iban a finalizar antes del comienzo del curso 2017/2018 (que, obviamente, como es bien sabido por todos, incluida la propia interesada, se produce el 1 de septiembre), no se vieran perjudicados por el plazo establecido inicialmente para su acreditación, pero siempre teniendo en cuenta, como se desprende de la Resolución, que tal alegación se efectuaba bajo la responsabilidad de quien así lo declaraba, a quienes se iba a permitir participar en los actos de elección de junio, y posteriormente, antes del 27 de agosto, habían de acreditar estar en posesión del máster del profesorado. Esta Resolución, que es la que establece que necesariamente habían de estar en posesión de la formación y acreditarlo antes del comienzo del curso 2017/2018 (cumpliendo lo dispuesto en la Orden Foral 55/2016), no fue recurrida por la interesada, siendo así que si no estaba conforme o entendía que había de darse igual trato (como alega en su queja) a quienes finalizaban en octubre, debió haberlo hecho. Sin embargo, la Sra. […] aceptó tales bases (firmes y consentidas al no haber sido recurridas en plazo) siendo conocedora de que no reunía el requisito establecido, pues no iba a estar en posesión de la titulación en la fecha requerida.
Por lo tanto, que la administración le hubiera permitido participar en el acto de elección de junio y que llegara a iniciar su prestación de servicios durante varios días del inicio del curso 2017/2018, no origina en la Administración otra obligación que la de abonar a la interesada, que había efectuado una declaración responsable no del todo cierta, el salario que por tal prestación le correspondía, como se le reconoce en la Orden Foral 42E/2018, de 23 de febrero, de la Consejera de Educación, retribución que se hizo efectiva en la nómina del mes de marzo de 2018.
A mayor abundamiento, la Sra. […] tampoco reaccionó en plazo frente a su exclusión definitiva por Resolución 2548/2017, de 13 de septiembre.
Por todo ello, cuando presentó un escrito con el contenido que ahora se reproduce en la queja, se entendió que estaba recurriendo su exclusión (no las condiciones generales del procedimiento, aunque si así se hubiera considerado también habría sido tramitado como recurso de alzada extemporáneo) y por ello se le dio tratamiento de recurso de alzada, finalmente inadmitido por estar presentado fuera de plazo. Aunque como indica la autora de la queja se hubiera tramitado como solicitud, hubiera obtenido una primera respuesta y, en su caso, una segunda vía recurso de alzada, pero con el mismo resultado al que se ha llegado finalmente.
No obstante lo anterior, el proyecto de Orden Foral por el que se va a regir la gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal para puestos de trabajo docentes del Departamento de Educación, contiene una disposición transitoria referida a la acreditación de la formación pedagógica y didáctica por parte de quienes resultaron excluidos de las listas en aplicación de las Resoluciones 1081/2017, de 12 de abril, y 1772/2017, de 20 de junio.
En dicha disposición transitoria se establece que, a partir del momento de la entrada en vigor de la Orden Foral, aquellas personas que hubieran resultado excluidas de las listas de aspirantes a la contratación temporal mediante la Resolución 1772/2017, de 20 de junio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por no haber acreditado la formación pedagógica y didáctica de acuerdo con el procedimiento y los plazos previstos en la Resolución 1081/2017, de 12 de abril, también de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, podrán recuperar la posición que les corresponda en las listas de las que fueron excluidos, siempre que acrediten estar en posesión de dicha formación mediante el procedimiento que se establezca al efecto por la Dirección del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación. Quedan excluidas de lo establecido en esa disposición transitoria las listas correspondientes a especialidades e idiomas que sean objeto de nuevas convocatorias de ingreso.
La solución adoptada en el proyecto de Orden Foral no es sino la materialización de las numerosas recomendaciones emitidas por el Defensor del Pueblo, sugiriendo precisamente que el Departamento de Educación mantuviese como no disponibles a esas personas en tanto acrediten la formación”.
La exclusión de la interesada de los listados de contratación en los que se hallaba, por causa de entenderse por parte del órgano administrativo que no había acreditado el requisito de formación pedagógica y didáctica. Esta exclusión se produjo en el marco de un procedimiento que se inició mediante la Resolución 1081/2017, de 12 de abril, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos, y culminó mediante la Resolución 2548/2017, de 13 de septiembre. Según se concluye, este procedimiento incidió en los actos administrativo señalados en la letra a), esto es, en la adjudicación inicial de una plaza (junio de 2018), posteriormente dejada sin efecto (inicio de septiembre de 2017).
En relación con tales actos, la interesada presentó ante el Departamento de Educación el 10 de noviembre de 2017 un escrito mediante el que, tras exponer los antecedentes del asunto y formular una serie de consideraciones al respecto, solicitaba:
Se le abone la nómina correspondiente a los 5 días de septiembre trabajados en el instituto”.
En respuesta a este escrito, se dictó la Orden Foral 42E/2018, de 23 de febrero, de la Consejera de Educación, por la que se inadmite, por extemporáneo, el recurso de alzada presentado por la interesada, y se estima su solicitud de abono de los cinco días de septiembre trabajados en el IESO Pedro Atarrabia.
Este último acto administrativo es el precedente inmediato de la queja y, según se concluye, su contenido parcialmente inadmisorio lo que lleva a interponerla.
Según aprecia esta institución, de las tres peticiones incluidas en el escrito del 10 de noviembre de 2017, únicamente la segunda de ellas, por su contenido, podría considerarse, materialmente, un recurso de alzada contra el acto de exclusión de las listas docentes (por cuestionarse tal exclusión y pedirse una nueva inclusión, que vendría a dejarla sin efecto).
No tendría tal carácter la solicitud de abono de cantidad, si bien, en este caso, la calificación del escrito, al ser estimada la petición, no tendría relevancia sustancial.
Y tampoco tendría tal carácter, en nuestro criterio, la solicitud de reincorporación al puesto de trabajo adjudicado en junio de 2017, pues, en este caso, por más que pueda entenderse que existe relación con la cuestión referente a la inclusión o exclusión de los listados, se está ante un asunto que no aparece decidido en el acto supuestamente impugnado (la Resolución 2558/2017, de 13 de septiembre).
Ha de considerarse que lo que se está cuestionando con esta petición es una actuación administrativa llevada a cabo antes que la propia Resolución 2558/2017, de 13 de septiembre (el cese
en el puesto de trabajo el 5 de septiembre, cuando la interesada todavía estaba incluida en las listas). Además, procede tomar en consideración que se había producido una adjudicación previa de la plaza –vigente la lista de contratación aprobada en aquel momento de la adjudicación-, lo que cualifica la situación jurídica y hace que no pueda entenderse que se está ante la misma cuestión que la referente a la exclusión posterior de los listados.
La calificación del escrito, en este caso, no es, a juicio de esta institución, irrelevante. A este respecto, además de lo señalado por la interesada acerca de la posibilidad de cuestionar el fondo del asunto en una doble instancia administrativa, la orden foral dictada resolvió inadmitir el recurso, por considerarlo extemporáneo (es decir, no se llegó a debatir el fondo del asunto). Pudiera llegar a concluirse que la calificación formal no era determinante o, al menos, que tuviera una menor relevancia, si hubiera un pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones que suscita la interesada, pero no fue el caso, inadmitiéndose de plano las alegaciones que presentó.
La Resolución 2558/2017, de 13 de septiembre, de exclusión de las listas de contratación, no le fue notificada personalmente a la interesada, lo que, a juicio de esta institución, determinaba que, aun calificado su escrito de recurso, no pudiera inadmitirse a trámite.
A este respecto, según se expone en el expediente administrativo (orden foral resolutoria), la citada Resolución 2558/2017 fue publicada en la página web del Departamento de Educación, entendiendo este órgano administrativo que, con ello, se satisfaría el requisito de notificación a los interesados, conforme al artículo 45.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El precepto señalado dispone que “en todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:
b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos”.
En el caso que nos ocupa, no se estaría ante un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva
, en el sentido al que se refiere la ley, ni ante una convocatoria
de esa naturaleza, donde pudiera legalmente sustituirse la notificación por la publicación. El procedimiento de que trae causa la queja no constituía un procedimiento de selección de personal en sentido propio, sino la articulación de un trámite para que, quienes previamente ya formaban parte de las listas de contratación (por tanto, ya fueron seleccionados en los pertinentes procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva), pudieran continuar en las mismas, acreditando un requisito que, hasta entonces, no se había exigido.
Por ello, no cabría entender que la publicación desplaza el requisito de notificación personal y, a partir ello, inadmitir el escrito de la interesada por extemporaneidad.
La cuestión sustantiva que plantea el asunto es si, en el caso de la interesada, estando en aquellas fechas cursando el máster de formación pedagógica y didáctica en la UNED, previéndose la finalización para el mes de octubre de 2017, y habiéndosele adjudicado un plaza, debió permitirse la permanencia en las listas de contratación y la continuidad de la relación de servicio que se inició el 1 de septiembre de 2017.
A este respecto, se explica en la queja que, en el caso de otras universidades (Universidad Pública de Navarra y Universidad de Navarra), la finalización de los estudios del máster se produce con anterioridad al mes de septiembre, pero no así en el caso de la UNED, donde se extienden hasta septiembre-octubre. La interesada alegó este extremo ante el Departamento de Educación, y considera que, a la hora de modificar el procedimiento para acreditar el requisito, se tuvo en cuenta la realidad de la finalización de los estudios de las dos primeras universidades, pero no así la de la tercera, lo que le perjudicó.
En la Resolución 1459/2017, de 25 de mayo, mediante la que se modificó la Resolución 1081/2017, de 12 de abril, iniciadora del procedimiento para la acreditación del requisito, se señalaba:
“Por Resolución 1081/2017, de 12 de abril, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, se determina el procedimiento para que los aspirantes que figuran en las listas vigentes correspondientes a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores Técnicos de Formación Profesional acrediten que están en posesión de la Formación Pedagógica y Didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se requiere a las personas incluidas en las mismas para que acrediten que están en posesión de la citada Formación Pedagógica y Didáctica, eximiendo de dicha obligación a quienes ya lo han acreditado o se les reconoce de oficio, y se dispone la exclusión de dichas listas el curso 2017-2018 de quienes no efectúen la acreditación conforme al procedimiento que se establece.
En el procedimiento para la presentación de la documentación acreditativa de la posesión de la Formación Pedagógica y Didáctica establecido en el punto 3.º de dicha Resolución se determina que se excluirá de las listas de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal, de puestos de trabajo docentes correspondientes a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores Técnicos de Formación Profesional, a las personas que en el plazo habilitado al efecto, que finaliza el 2 de junio de 2017, no hubieran acreditado hallarse en posesión de la Formación Pedagógica y Didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
El procedimiento establecido, que obedece a la necesidad de conocer qué aspirantes a la contratación temporal cumplen los requisitos para ejercer la docencia antes de la realización de los actos públicos de adjudicación de contratos para el próximo curso, puede perjudicar los derechos e intereses de quienes están en condiciones de obtener la citada Formación Pedagógica y Didáctica antes del inicio del curso 2017-2018 pero no están en posesión de la misma en la fecha de finalización del plazo antes citado, toda vez que la Orden Foral 55/2016, de 29 de abril, del Consejero de Educación, por la que se aprueban las normas de gestión de las relaciones de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal, de puestos de trabajo docentes al servicio del Departamento de Educación, dispone que esta acreditación será requerida para el curso 2017-2018.
A fin de evitar este posible perjuicio, resulta conveniente modificar el procedimiento establecido en la Resolución 1081/2017, de 12 de abril, en el sentido de no excluir de las listas de contratación temporal a las personas que acrediten estar en condiciones de obtener la citada Formación Pedagógica y Didáctica antes del inicio del curso 2017-2018, siempre que acrediten que han superado los estudios correspondientes antes del comienzo del curso”.
Según considera esta institución, en el especial contexto en que se enmarcó el procedimiento (exigencia de un requisito que previamente, pese a su previsión normativa, no se daba, y que no impedía la inclusión en los listados de contratación y la docencia, como en el caso de la autora de la queja, durante varios cursos), habría sido adecuado mantener a la interesada en el listado, en la medida en que acreditaba estar cursando los estudios correspondientes a la obtención del requisito.
En nuestro criterio, el hecho de que tales estudios, en el caso concreto de la UNED, y por el calendario establecido por dicha universidad, finalizaran en fechas ligeramente posteriores a los del inicio del curso escolar, no se presenta como un elemento suficiente para la exclusión de las listas de contratación y el cese de la relación contractual, ya iniciada durante los primeros días del mes de septiembre de 2018, rompiéndose así una situación jurídica previa que la propia actuación administrativa había propiciado o contribuido a generar. El cese de la relación contractual previamente iniciada, basado jurídicamente, además, en un acto administrativo posterior al inicio del servicio (la exclusión que habría generado el efecto fue del 12 de septiembre), equivale a una revisión de oficio del acto de adjudicación del contrato, de efectos retroactivos.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Educación que entre a resolver todas las cuestiones de fondo que plantea la interesada en su escrito del 10 de noviembre de 2017, presentado tras su exclusión de las listas de contratación de docentes y la revocación de la adjudicación de una plaza en el IESO Pedro de Atarrabia, y que estime la peticiones que formula en dicho escrito, por las razones anteriormente apuntadas.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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