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Tráfico y seguridad vial
Tema: La disconformidad con la aplicación de recargos a una sanción impuesta en materia de tráfico, al venir derivados de notificaciones defectuosas.
Tráfico
Alcalde de Pamplona-Iruña
Excmo. Señor Alcalde:
El 14 de marzo de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por su disconformidad con la aplicación de recargos a una sanción impuesta, al venir derivados de notificaciones defectuosas.
En dicho escrito, exponía que:
En el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña se le ha informado que en octubre de 2017, con posterioridad a la modificación del padrón, le fueron remitidas dos notificaciones a su antigua vivienda. Entiende que la entidad local ya tenía conocimiento del cambio de domicilio, por lo que las notificaciones resultaron defectuosas.
Por ello, solicitaba que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña deje sin efecto los recargos aplicados a la sanción, por cuanto la demora en su abono vino derivada de notificaciones defectuosas.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Se ha recibido en esta dirección su escrito solicitando que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña deje sin efecto los recargos aplicados a la sanción, por cuanto la demora en su abono vino derivada de notificaciones defectuosas.
A tal respecto se recuerda que la normativa tributaria establece la obligación al contribuyente de comunicar a la Administración tributaria el domicilio fiscal, así como las variaciones que se puedan producir en el mismo.
Así mismo el artículo 99 de la Ley General Tributaria en su apartado 4 establece:
4. Cuando no sea posible efectuar la notificación por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal o en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o por su representante, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. Una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito, se procederá, cuando ello sea posible, a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, indicándole, en la diligencia que se extienda por duplicado, la posibilidad de personación ante la dependencia al objeto de hacerle entrega de la notificación en el plazo que se establezca y las circunstancias relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso de llegada se dejará a efectos exclusivamente informativos.
En los casos previstos en este apartado en que no haya sido posible efectuar la notificación, se citará al obligado tributario o a su representante, para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial de Navarra. Dicha publicación se efectuará los miércoles de cada mes o, en caso de no editarse número de Boletín Oficial en esos días, el primer día siguiente de edición. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en las oficinas de la Administración tributaria que reglamentariamente se determinen. La Administración tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la normativa tributaria.
En la publicación en el Boletín Oficial de Navarra constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano competente para su tramitación y lugar y plazo en que el destinatario de aquellas habrá de comparecer para recibir la notificación. En todo caso, la comparecencia tendrá que producirse en el plazo de 15 días naturales,contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de Navarra. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para la comparecencia.
Dado que el contribuyente no comunicó la variación de su domicilio fiscal hasta marzo de 2018, este Ayuntamiento ha seguido todos los trámites reseñados anteriormente para el caso de no ser posible la comunicación por causas no imputables a la Administración. Adjunto a la presente se acompaña el informe emitido por el tesorero municipal detallando todos los aspectos del expediente”.
Por otra parte, en el informe del tesorero municipal, se expone lo siguiente:
“A D. (…) se le ha embargado el saldo de una cuenta corriente en (…) mediante diligencia de embargo emitida el 05/03/2018. El importe embargado ha sido de 623,15 euros y se ha aplicado al cobro de una multa de tráfico, recibo número 4021901 de 2017, con el siguiente detalle:
Principal: 500,00 euros
Costas Intereses: 10,20 euros
Recargo apremio: 100,00 euros
Intereses: 12,95 euros
Total: 623,15 euros
La información que figura en Recaudación de la tramitación en periodo voluntario de esta multa es la siguiente:
Expediente multa: 2017/40219
Matrícula vehículo: (…)
Concepto infracción: 20.1 – Conducir con una tasa de alcohol superior a la establecida
Fecha denuncia: 22/01/2017
Fecha firmeza en vía administrativa: 25/03/2017
Fecha fin de pago voluntario: 24/04/2017
La tramitación realizada en vía de apremio de esta multa es la siguiente:
Fecha providencia de apremio: 20/06/2017
Fecha notificación providencia apremio: 5/01/2018. La notificación en papel se intentó notificar en C/(…) de Pamplona el 16/10/2017 a las 17:00 horas y el 18/10/2017 a las 10:25 con el resultado de ausente en ambos intentos. Se depositó aviso en el buzón para que se personara en las oficinas de Recaudación Ejecutiva a recoger la notificación. Al no personarse se publicó edicto en el BON 242 de 20/12/2017 para que se personara en el plazo de 15 días naturales a recoger la notificación. Al no personarse en plazo se tuvo por notificado el 5/01/2018.
La dirección en la que se intentó notificar la providencia de apremio es la misma que la que consta en el expediente de tramitación de la multa. No constaba en las bases de datos municipales ninguna otra dirección de esta persona en el momento de realizar los intentos de notificación.
Fecha providencia de embargo: 07/02/2018.
Fecha diligencia de embargo de saldo en cuenta bancaria en (…): 05/03/2018.
El embargo en estos momentos es provisional. Cuando sea definitivo y se ingrese su importe en la Tesorería Municipal por parte de la entidad financiera se emitirá la notificación de la diligencia de embargo y procederá a su notificación al deudor. La notificación se realizará en la dirección comunicada al Ayuntamiento de Pamplona por parte del deudor mediante escrito de 14/03/2018 presentado en el Área de Economía Local Sostenible de este Ayuntamiento: C /(…) de Ardoi, 31180-Zizur Mayor, Navarra”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la forma en que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña ha notificado al interesado una providencia de apremio para el cobro de unas cantidades no abonadas durante el periodo voluntario, como consecuencia de la comisión de una infracción administrativa en materia de tráfico.
El autor de la queja manifiesta que, a pesar de haber modificado su domicilio de empadronamiento (de la localidad de Pamplona-Iruña a la de Zizur Mayor-Zizur Nagusia), el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña ha practicado la notificación de la referida providencia en su antiguo domicilio.
El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, en cuanto al domicilio en el que ha practicado la notificación de la providencia de apremio, informa que resulta una obligación del contribuyente la de comunicar a la Administración tributaria el domicilio fiscal, así como las variaciones que se hubieran podido producir en el mismo. No habiéndose producido la comunicación de la variación del domicilio fiscal hasta el mes de marzo de 2018, se considera que la notificación de la providencia de apremio, realizada en el anterior domicilio del interesado, está correctamente efectuada.
Los apartados segundo y cuarto del artículo 99 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra, establecen lo siguiente:
“2. La notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributarioo de su representante, en el correspondiente centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la respectiva actividad económica, en su caso, o en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o por su representante o en cualquier otro adecuado a tal fin (,,,).
4. Cuando no sea posible efectuar la notificación por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal o en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o por su representante, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación (…)”.
Según considera esta institución, la práctica de la notificación en el domicilio fiscal prevista en la Ley Foral General Tributaria está reservada para aquellos actos administrativos derivados de procedimientos tributarios que se dirigen al correspondiente obligado tributario (contribuyente, sustituto del contribuyente, obligados a realizar pagos fraccionados, los retenedores, etcétera). Fuera de dicho ámbito tributario, como es el caso del cobro en periodo ejecutivo de las multas de tráfico, la Administración debe acudir a la forma de notificar los actos administrativos prevista en la ley reguladora del procedimiento administrativo común.
En este sentido, la Sentencia 1747/2012, de 28 mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), que analiza un supuesto similar al aquí planteado, contiene el siguiente pronunciamiento: Si nos atenemos a la redacción originaria del precepto al que se está haciendo referencia, se advierte el siguiente tenor en la redacción de su apartado 1: Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, ... su dictado, aparece dirigido a notificaciones que se intentan realizar en el domicilio fiscal de obligados tributarios cuya enumeración aparece claramente delimitada en el artículo 35 de la misma Ley General , sin que de su lectura quepa deducir que los infractores por incumplimiento de las leyes de tráfico puedan tener la consideración de tales y sin que, por lo demás, en la amplia relación que en ese artículo se hace de los llamados obligados tributarios, quepa entender situados ni tan siquiera, a sujetos infractores. (…), por lo que debe convenirse en este caso que no tratándose de un obligado tributario el que resultaba ser objeto de aquella notificación de providencias de apremio por multas de tráfico impagadas, el mandato del artículo 112 LGT no es de aplicación al mismo, resultando ser más adecuado acudir al contenido del artículo 59.2 de la Ley 30/1992, por lo que en este particular, la razón jurídica corre del lado argumentado por el escrito de demanda
.
Por otra parte, esta institución ha podido constatar que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, en otras ocasiones, ha notificado las providencias de apremio derivadas del impago voluntario de multas de tráfico en un domicilio distinto al domicilio fiscal, habiendo sido dicha práctica declarada ajustada a Derecho por el Tribunal Administrativo de Navarra.
Así, por ejemplo, en la Resolución 6277/2013, de 22 de octubre, del Tribunal Administrativo de Navarra, se recoge el siguiente pronunciamiento:Alega la recurrente falta de notificación de la providencia de apremio por no haber sido intentada notificar la misma en el domicilio fiscal antes de publicarla por edictos en el Boletín Oficial de Navarra. A este respecto, ha de señalarse en primer lugar que el Ayuntamiento de Pamplona no puede conocer el domicilio fiscal regulado en la Ley Foral General Tributaria porque es un dato que está en posesión de la Administración Tributaria de la Comunidad Foral de Navarra al que en principio no tienen acceso las entidades locales. Por otro lado, tampoco tienen obligación las entidades locales de remitir sus notificaciones al domicilio fiscal en el supuesto de deudas no tributarias, como es el caso que nos ocupa, al ser una deuda generada por un expediente sancionador en materia de tráfico (artículo 18.2 del Reglamento de Recaudación de 2 de julio de 2001)
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La Resolución de 16 de marzo de 2015, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 30 de enero de 2015, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, sobre instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del padrón municipal, dispone, en relación con el procedimiento de baja de un habitante en el padrón de un determinado municipio, lo siguiente: “Según lo establecido en el artículo 70 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, toda persona que cambie de municipio de residencia deberá solicitar por escrito su alta en el Padrón del municipio de destino.
De acuerdo con lo establecido en el apartado relativo a las altas por cambio de residencia, la comunicación del alta será remitida por el Instituto Nacional de Estadística al municipio de procedencia, mediante el envío de las incidencias correspondientes en los ficheros de devolución mensual, tras cuya recepción y en virtud del citado artículo 70 los Ayuntamientos estarán obligados a dar la baja en sus Padrones sin más trámite”.
Por otra parte, el apartado cuarto del artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con la forma en que se debe practicar la notificación de los actos administrativos, establece que. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local
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De este modo, habiendo tenido conocimiento el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña del cambio de domicilio del interesado a través del procedimiento de alta en la localidad de Zizur Mayor-Zizur Nagusia, y teniendo, además, la posibilidad de consultar las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística a los efectos de conocer el domicilio del interesado recogido en el Padrón, esta institución considera que la notificación de la providencia de apremio no fue correctamente efectuada, al haberse limitado la práctica de dicha notificación al domicilio fiscal anterior del autor de la queja, no agotando las posibilidades legalmente previstas para notificar los actos administrativos, establecidas en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común.
Siendo la notificación una condición de eficacia de los actos dictados, han de rechazarse aquellos efectos perjudiciales para el interesado que la omisión de la debida notificación le hayan causado, y, en concreto, los efectos gravosos que llevan aparejadas las providencias de apremio (costas, recargos e intereses).
Por ello, esta institución ve necesario recomendar que se le devuelva la cantidad que corresponda, en concepto de costas, intereses y recargos aplicados en la vía recaudación ejecutiva, tal y como solicita el autor de la queja.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que minore el importe exigido al autor de la queja en concepto de pago de una multa de tráfico, descontando las cantidades correspondientes a las costas, recargos e intereses vinculados a la emisión de la providencia de apremio, toda vez que la misma no se notificó al domicilio del interesado.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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