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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/194) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que valore adecuadamente si le son exigibles o no al local al que se refiere la queja los “ajustes razonables” en materia de accesibilidad universal conforme a lo que establecen los artículos 2, 22, 25, 29 y la disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

25 abril 2018

Bienestar social

Tema: Los problemas de accesibilidad a los servicios de un local de hostelería abierto hace varias décadas.

Bienestar social

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. El 8 de marzo de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por su inactividad ante el peligro que entraña el incumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y accesibilidad del local hostelero […].

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Las escaleras que dan acceso a los servicios del bar-restaurante […] no cuentan con unas condiciones adecuadas. En concreto, tal y como se observa en las fotografías que acompaña, son estrechas, carecen de barandilla y la iluminación es insuficiente. Las personas de movilidad reducida o que requieren de silla de ruedas no pueden acceder a los servicios.
    2. Como consecuencia de dichas deficiencias en las escaleras, sufrió un grave accidente que le provocó una fuerte contusión en la cabeza, la rotura del cúbito y radio del brazo derecho, y la rotura del fémur de la pierna derecha. Todavía sufre fuertes dolores y tiene dificultades para caminar y realizar las tareas domésticas, necesitando para todo ello ayuda de otra persona.
    3. La escalera sigue en las mismas condiciones tras el accidente, existiendo un peligro real de que otras personas también los sufran, pudiendo ser mortales.
    4. El 6 de febrero de 2018 presentó una instancia ante el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, exponiendo con detalle la situación denunciada. Sin embargo, no se encuentra conforme con la contestación recibida, de fecha 20 de febrero de 2018, en la que se indica que: no se aprecian elementos nuevos sustanciales como para proceder a la revisión de la actividad.
      Por ello, solicitaba que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña proceda a revisar la adecuación del local a la actividad que desarrolla, haciendo cumplir las exigencias mínimas de seguridad y accesibilidad, que permitan el acceso a los servicios de todos los usuarios.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “El 6 de febrero de 2018. D. […] presentó escrito en el que denunciaba la situación en la que se encontraba el bar-restaurante denominado […] en calle […] y solicitaba la clausura del mismo.

    Analizado el mismo, el 20 de febrero de 2017 se le dio traslado de escrito en el que se concluía que el local en cuestión contaba con las preceptivas licencias de actividad y apertura, otorgadas por resoluciones de Alcaldía de 17 de octubre de 1991 y 6 de mayo de 1993, (respectivamente y de acuerdo con la normativa de aplicación vigente en aquellas fechas), sin que se hayan apreciado elementos nuevos sustanciales como para proceder a la revisión de la actividad.

    Cuando sea contemplado legalmente (por ejemplo, por la realización de determinadas obras en el local en cuestión) se exigirá por este Ayuntamiento la adopción de aquellas medidas tendentes a la adecuación del local a la normativa vigente en materia de accesibilidad, insonorización, seguridad y cualquier otra que pudiera serle de aplicación”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por los problemas de accesibilidad a los servicios de un local de hostelería abierto hace varias décadas, a los que únicamente se puede acceder a través de unas escaleras que, según indica el interesado, son estrechas, carecen de barandilla y donde la iluminación resulta insuficiente.

    El autor de la queja expone que, tras haber sufrido una caída en dichas escaleras, ha denunciado la situación ante el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, encontrándose en desacuerdo con la respuesta que dicho ayuntamiento le ha remitido.

    El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por su parte, expone en su informe que el local en cuestión cuenta con las preceptivas licencias de actividad y apertura, y que no aprecia elementos nuevos sustanciales como para proceder a la revisión de la actividad. No obstante lo anterior, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informa que cuando, por ejemplo, se realicen en el local determinadas obras, se exigirá la adopción de aquellas medidas tendentes a la adecuación del local a la normativa vigente en materia de accesibilidad, insonorización, seguridad y cualquier otra que pudiera serle de aplicación.

  4. El artículo 22 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, cuyo Texto Refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, establece que: Las personas con discapacidad tienen derecho a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida. Para ello, los poderes públicos adoptarán las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad universal, en igualdad de condiciones con las demás personas, en los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como los medios de comunicación social y en otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

    De lo dispuesto en dicho precepto legal se colige que la accesibilidad constituye un elemento esencial para satisfacer el derecho de las personas con discapacidad a la vida independiente, encomendándose a los poderes públicos las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad universal en, entre otros, los servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público.

  5. No obstante lo anterior, el legislador, consciente de que en las actividades existentes con anterioridad no puede exigir el cumplimiento de la totalidad de las condiciones de accesibilidad actualmente vigentes, estableció unos plazos máximos a partir de los cuales resulta exigible que se realicen unos ajustes razonables en materia de accesibilidad o que, cuando menos, se justifique la no conveniencia de realizar dichos ajustes.

    A tal efecto, el apartado primero del artículo 25 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social anteriormente citada, dispone que:

    1. “Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones serán exigibles en los plazos y términos establecidos reglamentariamente.

      No obstante, las condiciones previstas en el párrafo anterior serán exigibles para todos los espacios públicos urbanizados y edificaciones, de acuerdo con las condiciones y plazos máximos previstos en la disposición adicional tercera.1”.

      A este respecto, en la disposición adicional tercera de la misma Ley, en la que se establece la exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, se prevén los siguientes supuestos y plazos máximos:

      “b) Para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones:

      Espacios y edificaciones nuevos: 4 de diciembre de 2010.

      Espacios y edificaciones existentes el 4 de diciembre de 2010, que sean susceptibles de ajustes razonables: 4 de diciembre de 2017”.

      Idéntico término -4 de diciembre de 2017- se establece con respecto a las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público anteriormente existentes (artículo 29 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en relación con el apartado segundo de la disposición adicional tercera, con respecto a bienes y servicios de titularidad privada que no concierten o suministren las administraciones públicas).

  6. El artículo 2 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social establece la siguiente definición de ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.

    Por otra parte, en el apartado segundo del artículo 66, se dispone que: “A efectos de determinar si un ajuste es razonable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.m), se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no adopción, la estructura y características de la persona, entidad u organización que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.

    A este fin, las administraciones públicas competentes podrán establecer un régimen de ayudas públicas para contribuir a sufragar los costes derivados de la obligación de realizar ajustes razonables (…)”.

  7. Esta institución considera, a la vista de la normativa en materia de accesibilidad que resulta de aplicación, que, si bien el local al que se refiere la queja se encuentra amparado por una licencia de actividad, este hecho no debe obstar para que el Ayuntamiento valore adecuadamente, conforme a la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, si le es exigible la realización de los ajustes razonables que procedan en materia de accesibilidad universal, o, cuando menos, justifique con mayor profundidad las razones por las que no procede la realización de dichos ajustes. Por ello, se ve oportuno trasladar una recomendación al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña en ese sentido.
  8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que valore adecuadamente si le son exigibles o no al local al que se refiere la queja los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal conforme a lo que establecen los artículos 2, 22, 25, 29 y la disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Con arreglo al artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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