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Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/193) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Zizur Mayor-Zizur Nagusia que adopte lo antes posible cuantas medidas sean necesarias, además de las ya realizadas, para que, por la sociedad a que se refiere la queja, no se emitan ruidos que superen los legalmente admitidos, de tal modo que se garanticen los derechos de los vecinos a disfrutar de la intimidad de su domicilio y a su integridad física y moral.

06 abril 2018

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias que ocasionan en la vivienda de la interesada los ruidos, olores y suciedades producidos por los usuarios de una sociedad situada en los bajos del edificio donde reside.

Medio ambiente

Alcalde de Zizur Mayor- Zizur Nagusia

Señor Alcalde:

  1. El 8 de marzo de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Zizur Mayor-Zizur Nagusia, por las molestias que sufre en su domicilio, procedentes de una sociedad gastronómica próxima a su vivienda.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Reside juntocon su marido y sus hijos en la calle […], número […], en Zizur Mayor-Zizur Nagusia, en cuyo bajo, hace alrededor de cinco años, se instaló una sociedad gastronómica.
    2. Desde entonces, vienen sufriendo continuas molestias, tales como ruido de batidora, vibración de lavavajillas, gritos, movimiento de mesas y sillas, música alta, colillas en la acera, gente orinando en el portal a plena luz del día, olores de comida, el motor de la puerta de entrada, comidas populares y consumo de bebidas alcohólicas en la calle, entre otras. Las molestias se producen a cualquier hora, aunque principalmente los fines de semana, desde las seis de la tarde hasta las tres de la madrugada, causando perturbaciones a la mayoría de los vecinos, viéndose su familia especialmente afectada al vivir en la primera planta.
    3. Si bien se ha tratado de solucionar el problema de forma amistosa, ninguno de los miembros de la sociedad ha querido acudir a las reuniones convocadas por la comunidad de vecinos. Por ello, en el mes de septiembre de 2017, se presentó una instancia por el administrador ante el Ayuntamiento de Zizur Mayor-Zizur Nagusia.

      Dado que la entidad local no facilitó contestación por escrito a dicha instancia, ella se vio obligada a acudir a dependencias del ayuntamiento a solicitar medidas efectivas.

    4. No habiéndose adoptado ninguna solución, los vecinos han tenido que alertar de la situación a la Policía Foral y a la Policía Local.
    5. La situación se ve agravada al tener hijos pequeños. Se encuentran muy desgastados por la situación, que afecta a su descanso y tranquilidad, y a la de sus hijos.

      Por todo lo expuesto, solicitaba que el Ayuntamiento de Zizur Mayor-Zizur Nagusiaadopte, a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para poner fin a las molestias que la sociedad está causando a los vecinos.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió alAyuntamiento de Zizur Mayor-Zizur Nagusia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    1. “No consta en este Ayuntamiento escrito alguno presentado durante el mes de septiembre de 2017, en el que se formule queja o solicitud con respecto al supuesto problema.
    2. Este Ayuntamiento, de manera habitual, responde ante este tipo de quejas (ruidos de vecinos, Iocales, bares, etc.…) proponiendo a quien presenta la queja la realización de una sonometría por parte de los agentes de la Policía Municipal de Zizur Mayor, en el momento y Iugar en el que se producen las supuestas afecciones, y procediendo a la apertura del correspondiente expediente, si fuera el caso. En el caso que nos afecta, este Ayuntamiento habría contestado de la misma manera a la queja presentada. Por el momento, este Ayuntamiento no dispone de sistema alguno para poder recoger por medio de grabaciones las quejas, sugerencias, etc.… que no se presentan por escrito. Por tanto, será quien presenta la queja quien deba probar si fue otra distinta la respuesta de este Ayuntamiento.
    3. En su escrito se indica que quien presenta la queja acudió a la Policía Municipal de Zizur Mayor al objeto de recabar una solución al supuesto problema. Hay que hacer constar que el cuerpo de la Policía Municipal depende del Ayuntamiento, trabaja cumpliendo las órdenes emanadas por éste, y forma parte de la organización del Ayuntamiento. Por ello, debe hacerse constar que el Ayuntamiento sí atendió su solicitud, en contra de lo que afirma quien presenta la queja.
    4. Según la información de la que dispone la Policía Municipal de Zizur Mayor, han sido atendidas 3 o 4 solicitudes en relación al tema que nos ocupa, ofreciendo, en todos los casos, la realización de una sonometría, sin aceptarse la propuesta por parte de los solicitantes. Más en concreto, la Policía Municipal se acercó en una ocasión a la sociedad demandada, se instó a los ocupantes a bajar el volumen musical, a lo que accedieron.

      En otras ocasiones, como en fiestas de la localidad acudió la Policía Municipal por que una vecina se quejó literalmente de que les estaban destrozando la fachada los de la Sociedad colocando unos toldos, que no podían salir de casa porque tenían colocadas mesas y estaban comiendo en la calle. Era el día de las comidas de las cuadrillas que se celebra en los festejos, y allí se constató que lo que decía esta persona NO ERA CIERTO. Se les pidió mesura y consideración a los presentes y se habló con el Presidente de la Sociedad que se identificó rápidamente ante la Policía Municipal asegurando que iban a hacer todo lo posible por no molestar.

      Hace un mes aproximadamente se recibió una llamada de la administración de propietarios de ese bloque, solicitando la presencia de la Policía Municipal en una reunión de la Comunidad en la que iban a tratar estas molestias. La reunión se celebró en fechas recientes, y la Policía Municipal de Zizur Mayor escuchó de primera mano las quejas de los vecinos.

      En la citada reunión se produjo un diálogo constructivo entre la vecina más afectada y el representante de la Sociedad, quien tomo nota de las molestias y se comprometió a adoptar soluciones, ya que se detectó de dónde pueden filtrarse los olores y sonidos que, supuestamente, llegan hasta el bloque de vecinos. Debe hacerse constar que la mayor cantidad de quejas provienen de la misma persona, entendiendo el resto de los vecinos como normal los ruidos generados por la Sociedad.

      Todos los presentes se mostraron contentos de que el diálogo fuera constructivo y de que parece que se quieren buscar soluciones para que la convivencia sea óptima y que no se filtre absolutamente ningún ruido. Ambas partes de preguntaron a sí mismas sorprendidas el por qué no se habían reunido antes.

      Policía Municipal explicó cómo funciona con respecto a los ruidos y molestias; explicó someramente la Ordenanza de Convivencia y se puso a su disposición para lo que necesitaran. Todos los asistentes quedaron satisfechos y a la espera de que desde la Sociedad se pongan medidas que palien las molestias.

      Policía Municipal entiende que la actitud de la Sociedad es positiva, y que van a tratar de solucionar los problemas”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las molestias que ocasionan en la vivienda de la interesada los ruidos, olores y suciedades producidos por los usuarios de una sociedad situada en los bajos del edificio donde reside.

    La autora de la queja refiere que la sociedad se instaló hace cinco años y describe las diferentes molestias que ocasionan sus usuarios.

    El Ayuntamiento de Zizur Mayor-Zizur Nagusia, por su parte, informa de las actuaciones llevadas a cabo en relación con el asunto objeto de queja, siendo apreciable la voluntad de dicho ayuntamiento de evitar en todo lo posible las molestias y ruidos que sufren los vecinos.

  4. Esta institución considera oportuno recordar su posición, plasmada en diversos pronunciamientos por quejas similares, en torno al derecho de las personas a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias generadas por actividades humanas.

    El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos aplicados por la legislación aplicable. Este derecho a un domicilio sin ruidos excesivos, reconocido por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de amparo por la Administración, pues se trata de un derecho público reconocido a los ciudadanos.

    Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el domicilio es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

    Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas y, en particular, en atención a las competencias que tienen atribuidas en materia de salud pública y de control de las actividades clasificadas, por los municipios, que devienen obligados a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que se garantice una respuesta expeditiva y puntual, si bien proporcionada a la entidad de los hechos. En este sentido, la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia implica una infracción de dicho principio, pudiendo llevar aparejadas, incluso, la responsabilidad patrimonial de la propia Administración pública competente.

    En definitiva, los municipios tienen el deber legal de velar por el cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento de una actividad y, en el supuesto de incumplimiento de esas condiciones, han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia, evitando, en todo caso, que la comisión de infracciones pueda beneficiar al infractor.

  5. En el supuesto objeto de queja, aunque esta institución no constata que el Ayuntamiento de Zizur Mayor-Zizur Nagusia haya adoptado una actitud omisiva ante el problema denunciado, habiendo realizado actuaciones de mediación y diálogo entre los vecinos y los titulares de la sociedad acerca del asunto que califica de positivas, el problema de ruido denunciado podría continuar alargándose si no se adoptan las medidas necesarias en caso de incumplimiento y perjudicando el derecho, entre otros, de la autora de la queja, a un domicilio libre de ruidos excesivos.

    Por ello, cabe señalar que, tanto la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y el Reglamento que la desarrolla, como la norma reglamentaria reguladora de la limitación del nivel de ruidos, prevén determinadas medidas y sanciones frente a los ruidos excesivos.

    El artículo 26 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deben cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, dispone que el incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta norma determina para la Administración competente las siguientes actuaciones:

    1. La obligación de adoptar las medidas correctoras oportunas para atenuar o eliminar, en cada caso, el nivel de ruido o vibraciones excesivos comprobados.
    2. El cese de la actividad en horario nocturno en el caso de infracciones graves y el cese total de la actividad en el caso de infracciones muy graves, en tanto no se hayan corregido las deficiencias comprobadas.
    3. La imposición de las sanciones a las que hubiere lugar.

      Sin perjuicio de la adopción de sanciones, lo cierto es que la normativa habilita y demanda a los municipios para que, en estos casos, adopten las medidas necesarias para poner fin a los ruidos excesivos comprobados.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Zizur Mayor-Zizur Nagusia que adopte lo antes posible cuantas medidas sean necesarias, además de las ya realizadas, para que, por la sociedad a que se refiere la queja, no se emitan ruidos que superen los legalmente admitidos, de tal modo que se garanticen los derechos de los vecinos a disfrutar de la intimidad de su domicilio y a su integridad física y moral.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Zizur Mayor-Zizur Nagusiainforme, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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