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Trabajo
Tema: La falta de contestación del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña a una solicitud de información relativa a los criterios de subrogación del personal laboral seguidos en la licitación de la recaudación ejecutiva externa de dicho ayuntamiento.
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Alcalde de Pamplona-Iruña
Excmo. Señor Alcalde:
El 7 de marzo de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por la falta de contestación a una solicitud de información relativa a los criterios de subrogación del personal laboral seguidos en la licitación de la recaudación ejecutiva externa de dicho ayuntamiento.
En dicho escrito, exponía:
“Que habiendo formulado solicitud ante el Ayuntamiento de Pamplona interesando la aportación de los criterios de subrogación del personal laboral para la licitación nº 183204 correspondiente a 2014, respecto del Concurso para la adjudicación empresarial de la Recaudación Ejecutiva externa del Ayuntamiento de Pamplonapor parte de dicho Ayuntamiento no se me ha facilitado la citada información y ello a pesar de que por mi parte acompañé a mi solicitud un Anexo del Personal a Subrogar en el que no se menciona a los notificadores de la empresa de […] cuando es lo cierto que el referido concurso señala en su anexo 39 bis como condición la de la subrogación del personal que se encuentre prestando servicios en el momento del cese del adjudicatario.
Dicha información me es necesaria para mi reclamación de despido nulo contra la empresa adjudicataria. Se aporta la solicitud efectuada ante el Ayuntamiento de Pamplona y el Anexo III del personal a subrogar así como el anexo 39 bis de la licitación.
En su virtud,
SOLICITO que por presentado este escrito tenga por formulada la queja que contiene y en mérito de lo expuesto se sirva estimarla con el fin de que se por parte del Ayuntamiento de Pamplona se me informe de los criterios de subrogación de la licitación mencionada en el expositivo”.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
Respecto a la instancia presentada por Dña. (…) el 15/05/2017 (numero registro 19774/2017) en la que solicitaba información de los criterios de subrogación del personal del contrato de asistencia en la gestión recaudatoria para el cobro de deudas en vía de apremio y la impresión, plegado y entrega de notificaciones del procedimiento de apremio y recibos de tributos periódicos del Ayuntamiento de Pamplona, adjudicado mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona de 25/11/2014 (13/SG) a D. (…); no se contestó porque desde este Servicio de Gestión Tributaria y Tesorería no cabía añadir nada a lo que ya figuraba al respecto en el Anexo III del Cuadro de Características del Contrato que regulaba este contrato y que la solicitante citó y aportó junto con su instancia
.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de contestación del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña a una solicitud de información pública realizada por la interesada el 15 de mayo de 2017.
Según expone la interesada, solicitó que se le indicaran los criterios de subrogación del personal laboral en la licitación número 183204, del año 2014, correspondiente al concurso para la adjudicación empresarial de la recaudación ejecutiva externa del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña. Sin embargo, no se le había facilitado la información solicitada, ni contestado a la instancia presentada.
El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por su parte, expone que la falta de contestación a la solicitud presentada por la autora de la queja obedece a que el Servicio de Gestión Tributaria y Tesorería no tenía nada que añadir a lo que ya figuraba en el anexo III del cuadro de características del contrato, aportado por la propia interesada.
La obligación de la Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados viene establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con dicho precepto, el ciudadano, ante una solicitud dirigida a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.
En el ámbito local, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, reconoce este derecho, señalando que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia
.
La obligación de resolver expresamente está también contenida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo artículo 20.1 dispone: La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver
.
Esta obligación es independiente del sentido que haya de tener la resolución o la “respuesta” de que se trate, concurriendo en todo caso, y responde al derecho de los ciudadanos a que los asuntos que planteen ante la Administración públicas sean tratados y resueltos debidamente.
En este caso, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña no cumplió su deber de contestar a la ciudadana autora de la queja, resolviendo sobre su instancia del 15 de mayo de 2017, por lo que ha de formularse un recordatorio de deberes legales a dicha entidad local.
La consideración que se hace en el informe emitido respecto a que el órgano administrativo no tenía nada que añadir
a lo aportado, según considera esta institución, no exime del deber de resolver (siquiera para manifestar expresamente tal circunstancia, si ese era el criterio municipal).
Además de lo anterior, analizado el contenido de la instancia presentada por la ciudadana, se concluye que la información pública solicitada no sería la que ya obra en el documento que adjunta a su instancia (anexo III, referente al personal a subrogar), y que lo pretendido por la interesada sería una información complementaria o adicional a lo que figura en tal documento.
En todo caso, si el órgano administrativo tuviera dudas respecto al objeto real de la solicitud, lo correcto sería procurar aclarar este extremo o, en su caso, si fuera preciso, permitir la subsanación o mejora de la instancia (artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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