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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/189) por la que se recuerda al Departamento de Desarrollo Económico el deber legal de notificar a los interesados los actos que les afecten de un modo particular en sus derechos e intereses legítimos, considerando que, en relación con el proyecto de instalación de línea de alta tensión al que se refiere el autor de la queja, por afectarse su derecho de propiedad, debió garantizarse su derecho a formular alegaciones, notificándole personalmente las actuaciones antes de dictarse la resolución de autorización. Asimismo se le recuerda que analice las alternativas que plantea el interesado, de modo que se procure evitar la afectación de su derecho de propiedad, respondiéndole lo que sea preciso a tal fin.

10 mayo 2018

Energía y Medio ambiente

Tema: Desacuerdo con el procedimiento seguido para la construcción de una instalación eléctrica de alta tensión en Larraun, que ha conllevado la ocupación de una finca del interesado.

Energía

Vicepresidente Primero y Consejero de Desarrollo Económico

Señor Consejero:

  1. El 9 de marzo de 2018 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Desarrollo Económico, por su disconformidad con el procedimiento de ocupación de una finca de su propiedad para la construcción de una línea eléctrica aérea de alta tensión en Larraun.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Económico, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 24 de abril de 2018 se recibió el informe solicitado, del que se da traslado al interesado.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la construcción de una instalación eléctrica de alta tensión en Larraun, con ocupación de una finca del interesado.

    El autor de la queja expresa su disconformidad con el procedimiento seguido, por no haber tenido la oportunidad de presentar alegaciones al proyecto, al no habérsele notificado la tramitación del mismo. A este respecto, señala que la primera noticia que tuvo fue una citación del Departamento de Desarrollo Económico, recibida el 18 de enero de 2018, cuando, según se le manifestó, ya no cabía argumentar en contra del proyecto, por haber transcurrido el plazo de información pública, y únicamente restaba mostrar la conformidad al acta de ocupación. Se viene a expresar, en definitiva, que se le causó indefensión, al no notificarse las actuaciones previas a la resolución por la que se autorizaba el proyecto.

    Asimismo, el interesado manifiesta su disconformidad con la autorización del proyecto, por entender que la instalación podría incumplir lo previsto en el artículo 58 de la Ley del Sector Eléctrico, al poder realizarse mediante otras alternativas de menor afección para el derecho de propiedad (instalación sobre terrenos de titularidad pública), es decir, sin imponerse una servidumbre sobre su parcela.

  4. A la vista de lo informado por el Departamento de Desarrollo Económico, se constata que, por Resolución 255/2017, de 28 de noviembre, del Director del Servicio de Energía, Minas y Seguridad Industrial, se dictó el acto autorizatorio del proyecto de instalación eléctrica que nos ocupa, presentado por […]. Esta resolución, según se expone, se intentó notificar personalmente al autor de la queja y, posteriormente, se procedió a publicar un edicto en el Boletín Oficial del Estado.

    Previamente al acto de autorización, tras la presentación del proyecto de instalación (18 de septiembre de 2017), este, según expone el órgano administrativo, se sometió a información pública mediante anuncio en el Boletín Oficial de Navarra y en Diario de Navarra y se remitió al Ayuntamiento de Larraun para su exposición al público Se concluye de dicho informe, por lo tanto, que, en el trámite de alegaciones al proyecto, no hubo notificación personal al interesado.

  5. A criterio de esta institución, en este caso, sin perjuicio del trámite de información pública que se cita en el informe, la Administración debió notificar las actuaciones (la tramitación del proyecto) al autor de la queja, como interesado o afectado de modo particular, en la medida en que dicho proyecto incidía en su derecho de propiedad.

    A este respecto, procede considerar que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones, reconoce el derecho de los interesados a formular alegaciones en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia [artículo 53.1, letra d)], y que la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, reconoce el derecho de los ciudadanos a ser oídos antes de que se adopte una medida individual que les afecte desfavorablemente [artículo 7.2, letra a)].

    Los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, regulan la práctica de las notificaciones, sentando la regla general de la notificación personal a los interesados.

    La publicación de los actos administrativos se regula en el artículo 45 de la citada ley, donde se establece:

    “Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

    En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:

    1. Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.
    2. Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos”.

      En el caso que nos ocupa, según se aprecia, el proyecto, además de poder ser de interés para una pluralidad indeterminada de personas (a lo que respondería la información pública), conllevaba una afección específica para el interesado, por la ubicación de elementos de la instalación en su propiedad, lo que cualificaba la posición del autor de la queja en el procedimiento, y hacía exigible la notificación personal. No se estaría así ante un proyecto que afecte, única y exclusivamente, a una pluralidad indeterminada de personas (supuesto para el que la publicación sustituiría a la notificación), sino en el que aparece una afección específica para el autor de la queja, identificado e identificable.

      En definitiva, según entiende esta institución, del mismo modo que se intentó la notificación personal de la resolución de autorización del proyecto (lo que prueba que se conocía la afección individual para el autor de la queja), debió procederse previamente comunicándole la tramitación de dicho proyecto, a fin de que pudiera defender su criterio respecto al mismo y alegar lo que tuviera por conveniente.

  6. En lo que respecta a la decisión de fondo sobre el asunto, alega el interesado lo previsto en el artículo 58 de la Ley del Sector Eléctrico, en el que se recoge:

    “No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión:

    1. Sobre edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos deportivos y jardines y huertos, también cerrados, anejos a viviendas que ya existan al tiempo de decretarse la servidumbre, siempre que la extensión de los huertos y jardines sea inferior a media hectárea.
    2. Sobre cualquier género de propiedades particulares, si la línea puede técnicamente instalarse, sin variación de trazado superior a la que reglamentariamente se determine, sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, Comunidades Autónomas, de las provincias o los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada”.

      De este último apartado se colige que la ley ordena que las propiedades privadas se vean afectadas única y exclusivamente en la medida en que sea técnicamente necesario, por no haber otras alternativas.

      En relación con ello, el autor de la queja defiende que existen alternativas posibles sin afectar a su derecho de propiedad. Además, señala que la ocupación actual de su finca (el informe refiere que se trata de la sustitución de un elemento) se realizó en su día por vía de hecho, sin la aceptación del propietario, sin declaración de utilidad pública y sin la preceptiva autorización administrativa, es decir, se viene a defender que se trata de una situación precaria.

      A este respecto, la institución estima que todo ello debería valorarse expresamente en el expediente administrativo, analizándose las alternativas que expone el interesado y procurándose la conciliación del conjunto de derechos e intereses concurrentes, bajo la premisa de que el principio general es el de no afección a la propiedad particular si ello no es estrictamente necesario.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Departamento de Desarrollo Económico el deber legal de notificar a los interesados los actos que les afecten de un modo particular en sus derechos e intereses legítimos, considerando que, en relación con el proyecto de instalación de línea de alta tensión al que se refiere el autor de la queja, por afectarse su derecho de propiedad, debió garantizarse su derecho a formular alegaciones, notificándole personalmente las actuaciones antes de dictarse la resolución de autorización.
    2. Recomendar al Departamento de Desarrollo Económico que analice las alternativas que plantea el interesado, de modo que se procure evitar la afectación de su derecho de propiedad, respondiéndole lo que sea preciso a tal fin.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Económico informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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