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Educación y Enseñanza
Tema: La escolarización de una hija adoptiva de la interesada en el mismo centro donde se encuentran matriculados sus dos hermanos.
Educación
Consejera de Educación
Señora Consejera:
Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Educación, dándole traslado de la queja formulada y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“La Sra. […] presenta escrito de queja por la necesidad de matricular a su futura hija adoptiva en el colegio [A] en segundo de educación infantil, que llegará, según ella, el próximo mes de abril de forma que así podrá estar con sus dos hermanos también adoptados.
En relación con la reclamación que se efectúa es necesario en primer lugar poner de manifiesto que la escolarización del alumnado debe respetar los derechos de todos los posibles peticionarios ya que es un proceso que puede involucrar para una determinada plaza a más de un alumno, debiéndose respetar la legislación vigente al efecto.
A tal efecto la Orden Foral 8/2015, de 4 de febrero, del Consejero de Educación, por la que se aprueban las bases que van a regular el procedimiento de admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados para cursar enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria en la Comunidad Foral de Navarra establece en la Base 5ª 4 que, en el plazo extraordinario formularán solicitud de admisión los alumnos que no pudieron realizarla en el periodo ordinario por traslado de país o residencia, siempre que el cambio justifique la solicitud.
Así mismo, la Resolución 629/2017, de 26 de diciembre del Director General de Educación, establece en el Anexo I las condiciones que hay que cumplir para formular la petición de escolarización en el plazo extraordinario y en el Anexo II establece las fechas del 30 y 31 de agosto de 2018 hasta las 14 horas, como fechas para solicitarla.
De lo anteriormente expuesto se deduce que en el momento en que se den las condiciones legales, y no antes, que permitan a los padres o tutores legales formular la petición de escolarización, se podrá formular la misma cumpliendo las condiciones generales de admisión y las específicas del plazo extraordinario.
Siempre teniendo en cuenta que la admisión solo se podrá realizar en centros que tuvieran plazas vacantes”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la escolarización de una hija adoptiva de la interesada, a fin de que pueda cursar los estudios en el mismo centro donde se encuentran matriculados sus dos hermanos.
La autora de la queja explica que han adoptado a una niña y que, en el mes de abril de 2018, llegará a Pamplona-Iruña.
Sus otros dos hijos, también adoptivos, se encuentran escolarizados en el Colegio [A], por lo que pretenden que la hermana menor acuda al mimo centro.
De acuerdo con el criterio de los especialistas, al tratarse de la llegada de una niña adoptada a la familia, es aconsejable, para favorecer la adaptación de la pequeña y potenciar la unión con sus hermanos, que se le escolarice junto a estos, en el mismo centro.
En el colegio les han indicado que, actualmente, no disponen de plazas libres, pero que, si el Departamento de Educación lo autoriza, no tendrían inconveniente en que la niña fuera matriculada.
Por parte del Departamento de Educación, se ha emitido el informe que se ha transcrito, en el que se indica que procedería formular una solicitud de escolarización extraordinaria, pero que la admisión solo se podrá realizar en caso de que existan vacantes.
Según se comprueba, la queja guarda relación con la cuestión suscitada en el expediente de queja Q18/45, en el que un grupo de padres y madres mostraban su disconformidad con la ratio de alumnos establecida para la escolarización en educación infantil y en educación primaria, y, en concreto, con los efectos de la Resolución 629/2017, de 26 de diciembre, del Director General de Educación.
Con ocasión de dicho expediente de queja, la institución ha formulado las siguientes consideraciones y sugerencia:
“3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la decisión del Departamento de Educación referente a la ratio máxima de alumnos por aula en educación infantil y primaria (veinticinco alumnos).
Los padres y madres autores de la queja, que tienen hijos escolarizados en distintos centros y que tienen la voluntad de agruparlos en centros de la red concertada, exponen que la decisión, que altera la práctica seguida en cursos precedentes (se permitía, en términos generales, la ampliación hasta un máximo de veintiocho plazas), va a imposibilitar que puedan agrupar a sus hijos en un centro concertado. Y, en esta línea, consideran que deberían articularse medidas transitorias, en relación con los casos de hermanos escolarizados en distintos centros, para que puedan agruparlos.
Por parte del Departamento de Educación, se ha emitido el informe que se ha transcrito, en el que se manifiesta que no se considera aceptable la solicitud realizada.
4. Mediante la Resolución 629/2017, de 26 de diciembre, del Director General de Educación, dictada en relación con el procedimiento de admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados financiados con fondos públicos, se ha establecido la ratio máxima de veinticinco alumnos por grupo para todos los cursos de educación infantil y de primaria, tanto para los centros públicos, como para los centros concertados. También se ha contemplado, que en los casos en que, actualmente, se supere dicha ratio, las bajas que se produzcan no podrán sustituirse en la medida en que continúe rebasándose el límite.
Así, la parte expositiva de la resolución señala que:
Así mismo, tal y como establece el Artículo 7 del Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra que imparten enseñanzas no universitarias procede determinar las plazas asignadas a cada centro en función de la planificación que el Departamento de Educación establezca, respetando para los centros concertados las normas específicas de conciertos educativos
.
Y, en el apartado quinto de la resolución, se dispone:
5º Establecer, de acuerdo con lo previsto en el artículo 157.1.a, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y el artículo 2, del Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, la ratio máxima de 25 alumnos/grupo para todos los cursos de Educación Infantil y de Primaria. Los centros escolares que tengan grupos, que en el momento de la aprobación de la presente Resolución, dispongan de una ratio superior, no podrán sustituir las bajas que se produzcan si ello supone superar la ratio establecida
.
5. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, de Educación, dispone, en su artículo 157.1, letra a), que corresponde a las Administraciones educativas proveer los recursos necesarios para garantizar, en el proceso de aplicación de la presente Ley, un número máximo de alumnos por aula que, en la enseñanza obligatoria será de 25 para la educación primaria y de 30 para la educación secundaria obligatoria
.
Como puede deducirse:
a) Es conforme con la ley que la Administración educativa fije un número máximo de alumnos por aula, por estar tal medida limitativa concebida como una garantía objetiva de la calidad de la enseñanza.
b) No sería disconforme con la ley la determinación que hace la Resolución 629/2017, de 26 de diciembre, del Director General de Educación, al fijar un número máximo de veinticinco alumnos, tanto para la educación primaria (a la que se refiere el precepto de la ley orgánica, fijando esa cifra), como para la educación infantil (etapa no contemplada en dicho precepto, al no formar parte de la enseñanza obligatoria, pero en la que es admisible legalmente fijar esa misma ratio).
6. Sentado lo anterior, esta institución aprecia que se está ante una regla de carácter general orientada a procurar la calidad del sistema educativo en una consideración de conjunto del mismo, pero que puede admitir modulaciones en determinados casos concretos que respondan a motivos justificados y en los que concurran derechos o intereses también dignos de protección.
Se trata, en definitiva, de una regla general, establecida por la ley, aplicable a la mayor parte de supuestos, pero no necesariamente a todos, cuyo cumplimiento ha de asegurarse sin impedir que, en determinados casos, la Administración educativa pueda adoptar otras soluciones de escolarización que se presenten como las más adecuadas una vez valorados todos los derechos e intereses concurrentes.
En este sentido, la ratio máxima de alumnos es compatible con la existencia de casos en los que la regla general puede flexibilizarse de un modo justificado, por ejemplo, por razones de escolarización de menores llegados a una determinada localidad, por razones relacionadas con el cambio de centro de menores que han podido sufrir episodios de acoso escolar, por razones de conciliación familiar, por agrupación de hermanos escolarizados en distintos centros…
En este contexto, convendría ponderar que, durante los últimos años, por razones económico-presupuestarias contempladas en la propia ley, se ha producido un desplazamiento generalizado de esta ratio máxima de veinticinco alumnos (a esta realidad respondería lo señalado en la resolución objeto de queja respecto a los centros escolares que tengan grupos, que en el momento de la aprobación de la presente Resolución, dispongan de una ratio superior
), generándose una situación que ha excepcionado la aplicación de la regla general contemplada en la ley educativa, lo cual merecería ser tomado en consideración.
La constatación de dicha situación refuerza lo conveniente, cuando no necesario, de admitir modulaciones a la regla general, siempre -se reitera- que obedezcan a circunstancias cualificadas y justificadas, y que pongan de manifiesto la existencia de derechos e intereses legítimos que también precisan protección, y cuya apreciación corresponderá a la Administración educativa.
7.En particular, en lo que respecta a los casos de peticiones de agrupación de hermanos en un mismo centro, podría modularse la regla de no sustitución de bajas que contempla, para los casos en que se supera la ratio máxima de veinticinco alumnos por grupo, el apartado quinto de la Resolución 629/2017, de 26 de diciembre, del Director General de Educación.
En este sentido, podría ser oportuno que ese criterio de no sustitución de las vacantes que se generen -tendente, se colige, a reducir paulatinamente el número de alumnos hasta la ratio de veinticinco-, no se aplicara en los casos en que hubiera hermanos de alumnos del centro a la espera de poder ingresar.
Según entiende esta institución, sin menoscabo del objetivo finalmente perseguido (llegar a la cifra correspondiente a la ratio máxima), y partiendo de la situación actual (superación de la misma conforme a los criterios aplicados durante los últimos años por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra), se estaría ante una modulación admisible, pues, de un lado, no se incrementarían las cifras de alumnos por aula existentes y no se comprometería el objetivo final (si acaso, se dilataría algo más en el tiempo, lo que puede ser razonable en el contexto generado), y, de otro, se satisfaría un legítimo interés vinculado no ya no solo al derecho a la educación propiamente dicho, sino también al principio de conciliación laboral y familiar.
Por todo lo expuesto, se formula una sugerencia en el sentido que se deriva de los anteriores razonamientos.
8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado oportuno:
Sugerir al Departamento de Educación, en relación con la regla general de la ratio máximo de veinticinco alumnos determinada en la Resolución 629/2017, de 26 de diciembre, del Director General de Educación, que:
a) Contemple modulaciones a dicha regla en casos justificados en que la Administración educativa aprecie que concurren derechos e intereses legítimos dignos de protección (por razones de escolarización de menores llegados a una determinada localidad, por razones relacionadas con el cambio de centro de menores que han podido sufrir episodios de acoso escolar, por razones de conciliación familiar, por agrupación de hermanos escolarizados en distintos centros…)
b) Module la regla de no sustitución de bajas que contempla el apartado quinto de la Resolución 629/2017, de 26 de diciembre, del Director General de Educación, en los casos de peticiones de agrupación de hermanos en un mismo centro escolar”.
En el caso objeto de queja, esta institución estima que concurren suficientes elementos singulares como para posibilitar que la hija de la interesada pueda matricularse en el centro donde se encuentran escolarizados sus hermanos.
Además de las razones más características que justifican el agrupamiento de hermanos en una centro escolar -vinculadas tanto al principio de conciliación de la vida laboral y familiar, como a la voluntad que, ordinariamente, tienen los padres de que sus hijos reciban el mismo tipo de enseñanza-, se da la circunstancia especial y cualificada de que se está ante una hija adoptiva que va a integrarse en el núcleo familiar.
El momento inicial de llegada de niños adoptivos al núcleo familiar constituye una fase delicada en la integración del menor (y del resto de la familia), y dicha integración, según se habría concluido por los especialistas en esta materia, podría verse favorecida si se produce la agrupación escolar de los hermanos, conclusión esta que, a juicio de esta institución, se presenta como lógica.
En este contexto, parece razonable que la regla de la ratio máximo pueda ceder o modularse, si, además, como se apunta en la queja, el centro está conforme, pues existirían derechos e intereses que pueden ser más dignos de protección.
Por todo ello, se sugiere que se acepte la solicitud de matriculación que se formula en la queja.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Departamento de Educación que, a través del órgano competente, acepte la solicitud de la autora de la queja de escolarización de su hija adoptiva, de reciente llegada a Pamplona-Iruña, en el mismo centro donde se encuentran matriculados sus hermanos.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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