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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/182) por la que se recuerda al Departamento de Educación el deber legal de recabar el consentimiento del padre y de la madre, o de oír a ambos, en los casos de decisiones sobre la escolarización de los alumnos menores de edad, especialmente cuando suponga un cambio de la situación preexistente. Asimismo se le recomienda que deje sin efecto el cambio en la matriculación que ha motivado la queja (baja en la asignatura de religión), al haberse adoptado sin la conformidad del padre del alumno y en contra de la voluntad previamente manifestada por este en el acto de matriculación inicial, y sin una resolución judicial que autorice a la madre para decidir sobre la cuestión controvertida.

12 abril 2018

Educación y Enseñanza

Tema: El desacuerdo de un padre con la baja de su hijo de la asignatura de religión, a solicitud de la madre del alumno y sin haberse considerado su voluntad.

Educación

Consejera de Educación

Señora Consejera:

  1. El 5 de marzo de 2018 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por haber cursado, sin recabar su consentimiento, la baja de su hijo de la asignatura de religión, estando el menor matriculado en el CP […], de Mutilva.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Tiene dos hijos y, tras un proceso de divorcio, el juez estableció un régimen de custodia compartida.
    2. Este curso escolar 2017/2018, en virtud de una sentencia judicial que resolvía a su favor una discrepancia en el ejercicio de la patria potestad, matriculó a su hijo pequeño en el CP […], de Mutilva, en la opción de religión.
    3. Recientemente, la madre del menor acudió al centro y, unilateralmente, solicitó la baja de su hijo en dicha asignatura, siendo aceptada su solicitud.
    4. Tuvo conocimiento de ello a través de la directora del colegio, quien se lo comunicó con carácter informativo, una vez tomada la decisión y sin haberle consultado de forma previa.
    5. No se trata de la primera vez que el Departamento de Educación adopta decisiones atendiendo únicamente a la voluntad de la madre, sin valorar su voluntad o lo resuelto por la autoridad judicial.

      Solicitaba que el Departamento de Educación mantenga la matriculación de su hijo en la asignatura de religión en el CP […], de Mutilva, atendiendo a su voluntad, amparada judicialmente.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    La Orden Foral 112/2013, de 13 de diciembre, del Consejero de Educación, por la que se aprueban las instrucciones dirigidas a los Centros docentes Públicos no universitarios en relación con progenitores o tutores que se encuentren en situación de separación, divorcio o discrepancia, establece en el punto 4.1 que es necesario el consentimiento expreso de ambos progenitores cuando conste al centro la discrepancia de los mismos respecto a elegir religión o alternativa educativa a la misma.

    En caso de no existir acuerdo, el punto 4.2 de la citada Orden Foral, específica que, se le inscribirá en la asignatura de religión si alguno de los progenitores aporta partida de bautismo. En cualquier otro caso se le inscribirá en la alternativa educativa a la misma.

    Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de cambiar de opción, se dará preferencia a la continuidad en lo ya elegido si el menor tuviera menos de 12.

    En base a lo expuesto y según informe de la Secretaría Técnica General, de fecha de 6 de marzo de 2018, es a partir del momento en el que el Centro tiene constancia de la discrepancia de los progenitores respecto a elegir religión o alternativa educativa a la misma cuando se consultan los datos del Centro de procedencia resultando que, el alumno estaba matriculado en la asignatura alternativa a la religión y, por tanto, la decisión del cambio de matrícula de religión a la alternativa educativa de la misma de (…) se ajusta a la normativa vigente

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la baja del hijo del autor de la queja, matriculado en el CP […], de Mutilva, de la asignatura de religión, a solicitud de la madre del alumno y sin haberse considerado la voluntad del padre.

    Por parte del Departamento de Educación, se concluye que, dado que en el centro de procedencia (se incorpora al CP […] en el curso 2017/2018) el alumno se encontraba matriculado en la asignatura alternativa a la religión, el cambio de matrícula es conforme a la normativa vigente.

  4. A la vista del expediente de queja, se concluyen los siguientes hechos relevantes para la resolución de la controversia:
    1. En el curso 2016/2017, el alumno se encontraba matriculado en el CP de Buztintxuri, centro cercano al lugar de residencia de la madre. En dicho centro, el menor no estaba matriculado en la asignatura de religión.
    2. En junio de 2017, habiendo discrepancia entre el padre y la madre sobre el ejercicio de la patria potestad, y, en concreto, sobre el colegio en el que matricular al niño para el curso siguiente, el primero promovió un procedimiento judicial, que culminó mediante un auto con el siguiente fallo: Autorizo a (…) para que pueda realizar las gestiones necesarias para inscribir al menor (…) en el CENTRO PÚBLICO […] DE MUTILVA donde acude su hermano (…).
    3. Tras dictarse la citada resolución judicial, el padre matriculó para el curso 2017/2018 al niño en el CP […] de Mutilva, junto a su otro hermano, escogiendo la opción de escolarización con asignatura de religión.
    4. Esta opción de matriculación estuvo vigente hasta mediados del curso 2017/2018, cuando, a iniciativa de la madre, sin contarse con la voluntad del padre, se dio de baja al menor en la citada asignatura.
  5. La Ley 63 del Fuero Nuevo establece que la patria potestad sobre los hijos menores no emancipados y sobre los incapacitados corresponde conjuntamente al padre y a la madre, y comprende los siguientes deberes y facultades:
    1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos, corregirlos razonable y moderadamente y procurar su debida formación.
    2. Representarlos en cuantos actos les conciernan y no puedan legalmente realizar por sí mismos, salvo que guarden relación con bienes cuya administración no corresponda a los padres.
    3. Administrar y disponer de sus bienes y usufructuarlos dando a los frutos percibidos las aplicaciones que demanden el interés de los hijos a quienes pertenezcan los bienes y el de la familia a cuyo sostenimiento han de contribuir en la proporción adecuada.

      En cuanto a su ejercicio, dicha Ley 63 establece que: Las funciones inherentes a la patria potestad se ejercerán por el padre y la madre según lo convenido y, en defecto de pacto, por ambos conjuntamente. Serán, sin embargo, válidos los actos que cualquiera de ellos realice por si solo para atender a las necesidades ordinarias de los hijos, según las circunstancias familiares y el uso del lugar, o en situaciones que exijan una urgente solución.

      El Código Civil, por su parte, en el artículo 156, después de establecer que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo, con el consentimiento expreso o tácito del otro, precisa que, no obstante, serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias, o en situaciones de urgente necesidad. Continúa señalando el citado precepto legal que, en caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos, atribuirá la facultad de decidir al padre o la madre.

      En el caso de las decisiones sobre escolarización de los menores (centro escolar y, en su caso, tipo de enseñanza, de la que formaría parte la elección de la asignatura de religión), se concluye que es preciso bien el acuerdo entre los padres, bien una resolución judicial que resuelva la discrepancia eventualmente existente.

  6. En el asunto objeto de queja, según considera esta institución, una vez que la madre del alumno solicitó la baja de la asignatura de religión, es decir, un cambio en la matriculación previamente realizada por el padre, hubo de comunicarse dicha solicitud a este, a fin de que este pudiera manifestar o alegar lo que tuviera por conveniente.

    Tal actuación administrativa es consustancial al régimen de la patria potestad que se ha expuesto, pues, en principio, la decisión que nos ocupa requiere la conformidad de ambos padres. Y, si no la hay, ha de posibilitarse al menos que ambos expresen su criterio y aleguen aquello que estimen pertinente, con anterioridad a resolver lo que proceda (aceptar la solicitud o rechazarla, manteniendo la situación de matriculación preexistente). .

    Dicha actuación es, además, inherente al derecho a una buena administración, que reconoce el artículo 7 de la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y del que forma parte el derecho del ciudadano a ser oído antes de que se adopte una medida individual que le afecte desfavorablemente (en este caso, la decisión afecta al ejercicio de la patria potestad y la baja en la asignatura sería contraria a la voluntad previamente manifestada por el padre, en el acto de matriculación realizado al inicio de curso, conforme la resolución judicial habilitante que se había dictado).

    Por ello, se formula un recordatorio de deberes legales sobre este extremo.

  7. Además de lo anterior, esta institución entiende que, en el contexto y momento en que se produjeron los hechos, no debió tramitarse la baja del alumno en la asignatura de religión solicitada, sin que dicha decisión venga amparada por el hecho de que, en el curso anterior al actual, en el centro de procedencia, no se cursara esa materia.

    A este respecto, ha de considerarse que:

    1. La resolución judicial que se ha mencionado fue dictada en el mes de julio de 2017, posteriormente a la finalización del anterior curso, y autorizó al padre para matricular al alumno en el CP de Mutilva, desestimándose la pretensión de la madre de que se mantuviera la matriculación en el CP de Buztintxuri.

      Si bien es cierto que en el auto judicial no se dilucida de forma específica la cuestión relativa a la opción por la asignatura de religión o por una asignatura alternativa (se refiere a la matriculación en el centro en términos generales), la atribución de la citada facultad al padre lleva a descartar en todo caso que una decisión relativa a la escolarización pueda adoptarse prescindiendo de su voluntad, atendiendo a la solicitud expresada por la madre de forma unilateral.

    2. Como se ha apuntado, la situación preexistente a la actuación que ha motivado la queja era la de matriculación en la asignatura de religión, pues, según se expone, esta opción es la que se había escogido y materializado desde el principio del curso.

      Por ello, incluso aplicando la orden foral que se cita por el Departamento de Educación (Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de cambiar de opción, se dará preferencia a la continuidad en lo ya elegido si el menor tuviera menos de 12), a falta de acuerdo expreso entre los padres, procedería mantener la continuidad en la asignatura de religión, que era la situación que la madre solicitaba revertir.

      Por ello, se recomienda que se deje sin efecto el acto que ha motivado la queja.

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Departamento de Educación el deber legal de recabar el consentimiento del padre y de la madre, o de oír a ambos, en los casos de decisiones sobre la escolarización de los alumnos menores de edad, especialmente cuando suponga un cambio de la situación preexistente.
    2. Recomendar al Departamento de Educación que deje sin efecto el cambio en la matriculación que ha motivado la queja (baja en la asignatura de religión), al haberse adoptado sin la conformidad del padre del alumno y en contra de la voluntad previamente manifestada por este en el acto de matriculación inicial, y sin una resolución judicial que autorice a la madre para decidir sobre la cuestión controvertida.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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