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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/149) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Buñuel el deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales del autor de la queja, afectado por el ruido procedente de la peña próxima a su domicilio, adoptando aquellas medidas que sean precisas al efecto.

18 mayo 2018

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias de ruido y suciedad ocasionadas por la existencia de una peña situada cerca de la vivienda del autor de la queja.

Medio ambiente

Alcalde de Buñuel

Señor Alcalde:

  1. El 21 de febrero de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Buñuel, por las molestias que sufre en su domicilio, procedentes de una peña próxima a su vivienda.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Al haberse instalado una peña en la Travesía […], contactó con el Ayuntamiento de Buñuel con la finalidad de solicitar la licencia que habilitara a dicha peña a establecerse en el lugar con carácter permanente. No se le proporcionó una respuesta escrita, si bien, de forma verbal, se le confirmó que carecía de licencia municipal.
    2. Después de un año, ha contactado de nuevo con la entidad local, habiéndole informado esta que continúa sin serle otorgada autorización a la peña, pese a no cumplir con los requisitos previstos en la ordenanza municipal para ejercer actividad.
    3. La peña le está ocasionando molestias (ruido, suciedad) y el ayuntamiento no adopta medidas para evitarlas.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Buñuel, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    En relación con la misma, le adjunto copia del requerimiento efectuado al propietario de los locales, destinados a sociedades gastronómicas, objeto de la referida Queja 18/149, para que proceda a corregir la situación denunciada e informe a este Ayuntamiento de las entidades, que desarrollan dicha actividad en ellos; así como del expediente de actividad clasificada, tramitado en su día.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las molestias que ocasiona en el domicilio del interesado la existencia de una peña situada cerca de su vivienda.

    El autor de la queja afirma que hace un año se dirigió al ayuntamiento denunciando este asunto, pero que todavía se producen molestias derivadas del ruido, la suciedad, etcétera, y que no se adoptan medidas para evitarlas.

    El Ayuntamiento de Buñuel, por su parte, expone en su informe que ha vuelto a requerir al propietario del local para que corrija la situación denunciada y remite a esta institución un expediente tramitado en el año 2016, en relación con la tramitación de la licencia de actividad del local.

  4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante el factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que se denuncia en el presente expediente: el ruido o contaminación acústica. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Entre otras, la STC 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    Continúa señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

    Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

  5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (artículo 53.1 de la Constitución).

    En el ámbito que nos ocupa, los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.

    Por ello, en supuestos como el presente, los Ayuntamientos han de velar por el cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento de la actividad. Y, supuesto el incumplimiento, han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia, evitando, en todo caso, que la comisión de infracciones pueda beneficiar al infractor.

    El ejercicio de esta potestad restauradora referida a la imposición de medidas correctoras resulta obligatorio para la entidad local.

    Además, el principio de proporcionalidad exige la adopción de medidas adecuadas a la gravedad de las infracciones, habiendo de tenerse en cuenta circunstancias tales como la intensidad o la reiteración en la conducta. El principio de eficacia exige una respuesta puntual y expeditiva ante el infractor, en tutela del interés general y de los derechos de los ciudadanos afectados. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (STC 136/1995, de 25 de septiembre).

  6. En este supuesto, aunque esta institución no constata que el Ayuntamiento de Buñuel haya adoptado una actitud absolutamente omisiva ante el problema denunciado, constando en el expediente algunas actuaciones acerca del asunto tendentes a solucionarlo, ha de declararse que el problema de ruido denunciado viene soportándose por el autor de la queja (el propio informe del Ayuntamiento, y las actuaciones a que se refiere el mismo, serían indiciarios de que tal problema, efectivamente, se da).

    Al respecto, cabe señalar que, tanto la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y el Reglamento que la desarrolla, como la norma reglamentaria reguladora de la limitación del nivel de ruidos, prevén determinadas sanciones.

    Por su parte, el artículo 26 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, dispone que el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el mismo determinará, las siguientes actuaciones:

    1. La obligación de adoptar las medidas correctoras oportunas para atenuar o eliminar, en cada caso, el nivel de ruido o vibraciones excesivos comprobados.
    2. El cese de la actividad en horario nocturno en el caso de infracciones graves y el cese total de la actividad en el caso de infracciones muy graves, en tanto no se hayan corregido las deficiencias comprobadas.
    3. La imposición de las sanciones a las que hubiere lugar.
  7. Esta institución, atendiendo a las anteriores consideraciones, ve necesario recordar al Ayuntamiento de Buñuel su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales del autor de la queja, afectado por el ruido procedente de la peña próxima a su domicilio, adoptando aquellas medidas que sean precisas al efecto.
  8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Ayuntamiento de Buñuel el deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales del autor de la queja, afectado por el ruido procedente de la peña próxima a su domicilio, adoptando aquellas medidas que sean precisas al efecto.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Buñuel informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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