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Bienestar social
Tema: La disconformidad con un expediente de reintegro de la renta garantizada que percibió, por presumir el Departamento de Derechos Sociales que la autora de la queja convivió de un modo análogo al conyugal.
Bienestar social
icepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales
Señor Consejero:
El 19 de febrero de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por su disconformidad con el requerimiento de reintegro de la renta de inclusión social percibida en 2014, 2015 y 2016.
En dicho escrito, exponía que:
Ya no sabe cómo probar que la relación que entonces mantenían no era sentimental. La declaración jurada fue suficiente para que la renta le fuera concedida. Sin embargo, ahora, una mayor documentación probatoria resulta insuficiente.
Por todo lo expuesto, solicitaba que el Departamento de Derechos Sociales valore la documentación aportada y, atendiendo a la dificultad probatoria que presenta su caso, no le requiera el reintegro de las cantidades percibidas en concepto de renta garantizada.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“La Sra. (…) solicitó el 7 de febrero de 2014 la Renta de Inclusión Social (exp. 001-003870-2014). Tras la valoración de la misma, se concede por importe de 279,26 euros/mes para el periodo de marzo a agosto de 2014.
La unidad familiar está compuesta por la solicitante y sus dos hijas [(…) y (…), esta última nacida el 18 de abril de 2013]. Esta unidad familiar convive con D. (…), con quien manifiesta no tener relación alguna, y es también perceptor de Renta de Inclusión Social, por lo que se aplica el sistema de vez y media
para el cálculo de la prestación.
Posteriormente, solicita de nuevo renta de inclusión social con idénticas características de composición de la unidad familiar y de convivencia con el Sr. (…) que también sigue siendo perceptor de renta de inclusión social, siendo las cuantías y periodos de concesión los siguientes:
Expediente Fecha de solicitud Cuantía concedida Periodo
001-018648-2014 05/09/2014 270,63 €/mes Sep 14 – feb 15
001-004695-2015 13/02/2015 228,02 €/mes Mar 15 – feb 16
001-003090-2016 10/02/2016 226,04 €/mes Mar 16 – feb 17
Con fecha 24 de octubre de 2017 la Sra. (…) presenta instancia informando de que D. (…) ha reconocido como padre a su hija (…).
Ambos progenitores han convivido desde el 11 de diciembre de 2012 en la calle (…). Como se ha indicado anteriormente desde el año 2014 han percibido Renta de Inclusión social como unidades familiares independientes declarando en cada renovación de Renta de Inclusión Social no mantener ninguna relación de parentesco.
El reconocimiento de la relación de afectividad y de la hija en común es un hecho que no se ha comunicado y que, de haberlo hecho hubiese afectado a la cuantía de RIS que ambos han tenido concedida desde el año 2014. Constatada la ocultación de este hecho que ha provocado la percepción indebida de dos Rentas de Inclusión Social en la misma unidad familiar se propuso la reclamación de los periodos concedidos de Renta de Inclusión Social y que son los siguientes:
EXPEDIENTE CUANTÍA A RECLAMAR
001-003870-2014 1.675,56
001-018648-2014 1.623,78
001-004695-2015 2.740,88
001-003090-2016 1.808,32
TOTAL 7.848,54
Así, por Resolución 707/2017, de 6 de abril, del Director de Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo se declara la obligación de reintegrar la cantidad de 7.848,54 euros en concepto de Renta de Inclusión Social indebidamente percibida, correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016. Esta Resolución fue notificada el 20 de abril de 2017.
Con fecha 9 de mayo de 2017, la Sra. (…) interpuso recurso de alzada contra dicha resolución, que fue desestimado mediante la Orden Foral 30/2017, de 1 de diciembre, del Consejero de Derechos Sociales, cuya copia se adjunta, así como del expediente de reintegro solicitado por esa Institución.
Por lo que respecta al Sr. (…), mediante la Resolución 678/2017, de 4 de abril, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, se declaró la obligación de reintegro de 13.220,10 euros indebidamente percibidos. Esta Resolución ha debido ser notificada mediante Edicto en el BOE con fecha 5 de mayo de 2017, por no haber sido posible practicar la notificación en domicilio conocido”.
Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con un expediente de reintegro de la renta garantizada percibida por la interesada durante los años 2015, 2015 y 2016.
El Departamento de Derechos Sociales presume que la autora de la queja formó una pareja estable (convivió de un modo análogo al conyugal) con su compañero de piso durante los años 2014, 2015 y 2016, habiendo sido dicho dato ocultado, por lo que procedió a exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de renta de inclusión social durante los referidos años.
La autora de la queja niega la presunción que realiza el Departamento de Derechos Sociales y, si bien reconoce que forma una pareja estable con su compañero de piso desde el año 2016, durante los años anteriores no formaban una pareja y muestra su impotencia ante las dificultades que encuentra para demostrar dicha inexistencia de la unión.
Esta institución ya se ha pronunciado en relación con un asunto similar al planteado en la queja, en los expedientes Q17/50 y Q17/315, donde, si bien con referencia a la nueva normativa reguladora de la renta garantizada, se dijo lo siguiente:
“5. Uno de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada, para el reconocimiento del derecho a la renta garantizada, es el relativo a la capacidad económica del solicitante:
c) Carecer de medios suficientes para cubrir sus necesidades básicas. Se considerará que existe esta carencia cuando la capacidad económica de quien la solicita, y, en su caso, de los demás integrantes de la unidad familiar de la que formen parte, sea inferior en conjunto a la cuantía de la Renta Garantizada que pueda corresponder a dicha unidad en los términos estipulados en la presente ley foral
.
A tal efecto, el artículo 8 de la mencionada Ley Foral dispone que, a fin de determinar el derecho a percibir la renta garantizada, se tendrá en consideración la capacidad económica de la unidad familiar en su conjunto, y en su caso del núcleo familiar, configurada por los ingresos imputables a la misma y su patrimonio.
El apartado segundo del artículo 6 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, contiene los conceptos de unidad familiar y de núcleo familiar:
“a) Unidad familiar: la formada por la persona solicitante y, en su caso, la que conviva con ella unida en una relación conyugal o análoga relación de afectividad, así como las personas que convivan y mantengan con aquella una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, incluidas aquellas personas que a través de la figura del acogimiento familiar tengan o hayan tenido regulada la guarda legal, o hasta el primero de afinidad. Las unidades familiares podrán estar compuestas de uno o varios núcleos familiares.
b) Núcleo familiar: el formado por la persona solicitante, en su caso con su cónyuge o persona con quien mantenga análoga relación de afectividad, y sus hijos e hijas convivientes. Tendrán la misma consideración que estos o estas los y las menores en situación de acogimiento familiar o los hijos e hijas que vivan temporalmente fuera del domicilio familiar en razón de la proximidad al centro educativo en que cursen estudios”.
6. El Departamento de Derechos Sociales considera que la autora de la queja, al convivir con otra persona, con la que además comparte los gastos derivados de un préstamo hipotecario, tiene con esa persona una relación de afectividad análoga a la relación conyugal.
Es decir, el Departamento de Derechos Sociales presume la existencia de una pareja estable formada entre la autora de la queja y la persona con la que convive, y constando que dicha persona obtiene unos ingresos derivados de su trabajo, va a proceder a denegar la renta garantizada solicitada por la interesada, por incumplimiento del requisito referido a la capacidad económica.
Sin embargo, la autora de la queja sostiene que no es pareja de la persona con la que convive. En este sentido, manifiesta que es cierto que en el pasado fueron pareja y que adquirieron juntos una vivienda, pero actualmente no son pareja, como lo demuestra el hecho de que realizan la declaración de renta por separado y que ya no tienen una cuenta bancaria común. Asimismo, señala la interesada que convive con su expareja porque la relación es buena y no tiene posibilidades económicas de residir en otro lugar.
7. El concepto de pareja estable viene fijado en el artículo 2 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables. Tras la sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril de 2013, dicho artículo establece lo siguiente:
“1. A efectos de la aplicación de esta Ley Foral, se considera pareja estable la unión libre y pública, en una relación de afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su orientación sexual, de dos personas mayores de edad o menores emancipadas sin vínculo de parentesco por consanguinidad o adopción en línea recta o colateral hasta el segundo grado, siempre que ninguna de ellas esté unida por un vínculo matrimonial o forme pareja estable con otra persona.
2. Se entenderá que la unión es estable cuando los miembros de la pareja hayan expresado su voluntad de constituir una pareja estable en documento público”.
Con anterioridad a la referida sentencia, el apartado dos permitía presumir la existencia de una pareja estable, al disponer que: Se entenderá que la unión es estable cuando los miembros de la pareja hayan convivido maritalmente, como mínimo, un período ininterrumpido de un año, salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, o salvo que hayan expresado su voluntad de constituir una pareja estable en documento público
.
Es decir, el artículo 2.2 de la Ley Foral para la igualdad jurídica de las parejas estables permitía concluir, ipso iure, la existencia de una pareja, presentes los siguientes hechos: convivencia ininterrumpida durante un periodo de un año o mera convivencia en el caso de que existiera descendencia en común.
Sin embargo, el inciso hayan convivido maritalmente, como mínimo, un período ininterrumpido de un año, salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, o salvo que
, fue declarado inconstitucional y nulo por la sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril de 2013.
Entre los argumentos utilizados por el Tribunal Constitucional para proceder a dicha declaración de inconstitucionalidad, se encuentran los siguientes:
“Para efectuar tal análisis hemos de acudir a las normas que establecen el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, contenidas esencialmente en su art. 2 donde, tras recoger una definición de pareja estable «a efectos de la aplicación de esta Ley Foral» (apartado 1), se ofrece en el párrafo primero del apartado 2 una especificación de dicha definición, señalando en qué supuestos asigna el legislador navarro a una pareja la condición de estable ipso iure. Los dos primeros supuestos –un año de convivencia o hijos en común– conducen a la atribución ex lege de la condición de pareja estable por la mera concurrencia de alguna de tales circunstancias, dando lugar a una calificación jurídica de determinadas situaciones de hecho, a la que se asociará la aplicación del contenido de derechos y obligaciones incluido en la regulación legal, prescindiendo de la voluntad conjunta de los integrantes de la unión de hecho de someterse a las previsiones de la Ley Foral. Lo cual es claro que no resulta respetuoso del derecho fundamental consagrado en el art. 10.1 CE. Únicamente resultaría acorde con tal derecho y respetuoso de la libre voluntad de los integrantes de la pareja, una regulación de carácter dispositivo, como es la que se acoge en el tercero de los supuestos enunciados en párrafo primero del art. 2.2 de la Ley Foral, referido a las parejas que hayan expresado en documento público su voluntad de constituirse como pareja estable; supuesto que los propios recurrentes entienden que respeta la libre voluntad de los sujetos (…).
Y, en este sentido, como venimos señalando, el contenido del conjunto de la regulación de la Ley Foral presenta un marcado carácter imperativo, que se manifiesta ya en los dos primeros supuestos del art. 2.2 a los que acabamos de referirnos. Asimismo, el enunciado del apartado 3 del mismo art. 2 (que ya hemos declarado inconstitucional por motivos competenciales), evidencia el modelo preceptivo de la Ley al contemplar su aplicación con independencia de si sus integrantes han manifestado o no de consuno su sometimiento a dicha regulación (…).
En consecuencia, hemos de concluir que la regulación discutida responde básicamente a un modelo imperativo, bien alejado del régimen dispositivo que resultaría acorde a las características de las uniones de hecho, y a las exigencias del libre desarrollo de la personalidad recogido en el art. 10.1 CE. El carácter preceptivo implica que el régimen estatuido se impone obligatoriamente a las parejas estables que reúnan las condiciones previstas en los dos primeros supuestos del párrafo primero del art. 2.2, lo cual debe conducirnos, sin duda, a reiterar aquí la inconstitucionalidad de tales supuestos”.
8. Según entiende esta institución, si la presunción que anteriormente contenía la Ley Foral para determinar la existencia de una pareja estable ha sido declarada inconstitucional por los efectos imperativos que la misma proyectaba hacia sus componentes, no es dable que el Departamento de Derechos Sociales se valga de una presunción para determinar la existencia de una relación de afectividad análoga a la relación conyugal
–es decir, una pareja estable-, por el mero hecho de que la autora de la queja convive con otra persona con la que, según el mencionado Departamento, comparte los gastos derivados del préstamo hipotecario, cuando la existencia de dicha pareja es negada por la interesada, y que se anude, además, a dicha presunción la denegación del derecho de la interesada a la renta garantizada, por incumplimiento del requisito referido a la capacidad económica.
Por ello, esta institución considera oportuno recomendar al Departamento de Derechos Sociales que no presuma la existencia de una relación de afectividad análoga a la relación conyugal entre la autora de la queja y la persona con la que convive, y que, en su caso, reconozca el derecho de la interesada a la renta garantizada.
El hecho de que la actual pareja de la autora de la queja hubiera reconocido en 2016 a la hija de esta como suya, nacida en el año 2013, no puede llevar a considerar probada la existencia de una pareja estable (o que la interesada y su compañero de piso hubieran convivido de un modo análogo al conyugal), durante los años 2014, 2015 y 2016, cuando se produjeron los pagos en concepto de renta de inclusión social que ahora se reclaman.
La autora de la queja acredita que su actual pareja tuvo formalizada hasta el año 2016 otra pareja estable con otra persona, y aporta, a tal efecto, un certificado del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña en el que se señala que estuvo inscrito en el registro de parejas estables de la localidad desde el 28 de junio de 2011 hasta el 29 de febrero de 2016.
El apartado tercero del artículo 4 de la Ley Foral, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, prevé que: Los miembros de una pareja estable no podrán establecer otra pareja estable con tercera persona mientras no se haya producido su disolución mediante alguno de los supuestos descritos en el primer apartado
.
El anterior precepto impide que una misma persona pueda ser miembro de dos parejas estables simultáneamente. En el presente caso, el Departamento de Derechos Sociales estaría vulnerando lo dispuesto en dicho precepto, a través de una mera presunción, ya que, como ha quedado acreditado, la actual pareja de la interesada tenía formalizada una pareja estable con una tercera persona desde el año 2011 hasta 2016, no siendo posible que formara parte de dos parejas estables a la vez.
Por todo ello, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Derechos Sociales que no presuma la existencia de una relación de afectividad análoga a la relación conyugal entre la autora de la queja y su actual pareja durante los años 2014, 2015 y parte de 2016, y que reconozca el derecho de la interesada a la renta de inclusión social, anulando las actuaciones seguidas para la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas durante dichos años.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que no presuma la existencia de una relación de afectividad análoga a la relación conyugal entre la autora de la queja y su actual pareja durante los años 2014, 2015 y parte de 2016, y que reconozca el derecho de la interesada a la renta de inclusión social, anulando las actuaciones seguidas para la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas durante dichos años.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Socialesinforme, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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