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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/820) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Valtierra, como titular de la parcela donde se ubica la cueva y el monte comunal, que vele por el mantenimiento de las condiciones de seguridad y salubridad de estos terrenos.

07 febrero 2018

Urbanismo y Vivienda

Tema: Las humedades que sufre en la cueva de la que es arrendatario, cuyo origen son unas filtraciones derivadas de la falta de conservación de un terreno municipal.

Vivienda

Alcaldesa de Valtierra

Señora Alcaldesa:

  1. El 28 de diciembre de 2017 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Valtierra, por las filtraciones de agua sufridas en la cueva de la que es usufructuario, derivadas de la falta de conservación de un terreno municipal.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Es usufructuario de una de las cuevas de Valtierra, propiedad del Ayuntamiento de dicha localidad.
    2. Hace aproximadamente tres años que comenzaron a aparecer humedades en una pared, habiéndose extendido y alcanzado una superficie considerable.
    3. Tras varias instancias presentadas, el ayuntamiento encargó la realización de un informe el que se reflejó que la causa de las humedades era la falta de limpieza de los drenajes de la cueva, drenajes que se llenan de sedimentos provenientes de terrenos propiedad también de la entidad local.
    4. Tras contrastar el contenido de dicho informe técnico con profesionales de la construcción, ha podido concluir que la causa expuesta en el informe no concuerda con el lugar en el que se ubican las humedades, ni con su evolución a lo largo del tiempo. Considera que el origen concreto de las mismas es la existencia de filtraciones, derivadas de la falta de conservación por parte del ayuntamiento del terreno municipal.
    5. Pese a las numerosas instancias interpuestas, nadie ha inspeccionado el lugar para contrastar su versión, limitándose a atribuir las humedades a la falta de limpieza del sistema de drenajes. A mayor abundamiento, la arquitecta municipal le comentó que, con el fin de comprobar si las humedades derivaban de filtraciones de terrenos municipales, era preciso un estudio por parte de un geólogo. Sin embargo, a pesar de haberlo solicitado, no se han facilitado los medios para confeccionar dicho estudio.

      Por todo ello, solicitaba que el Ayuntamiento de Valtierra encargue un informe a un geólogo que señale la verdadera causa de las humedades, así como que realice las actuaciones que se determinen necesarias con el fin de que cesen las filtraciones en la cueva de la que es usufructuario. Asimismo, solicitaba que la entidad local le indemnice por los desperfectos que se han ocasionado en la cueva como consecuencia de su inactividad.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Valtierra, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Es de rigor hacer una pequeña aclaración al supuesto que nos ocupa, y mencionar que la situación jurídica del particular no es de arrendatario, sino de usufructuario de una cueva perteneciente al monte comunal del Ayuntamiento de Valtierra, por la cual paga un canon y en la que tiene adosado un almacén de posterior construcción (actuación llevada a cabo por el particular).

    En su primera instancia de fecha 3 de julio de 2014 explica el particular textualmente: “Que en el almacén propiedad de X, han empezado a entrar filtraciones de agua por dos de sus paredes debido a que el cemento de la calle ha cedido y entra agua por él.

    Que en la cueva que tiene en las inmediaciones del citado almacén tiene una cueva, la cual tiene un postizo de construcción en el cual debido a la erosión del monte cae mucha tierra, broza.

    Que por parte del ayuntamiento se inspeccione la calle cercana a su almacén para ver de quién es responsabilidad su reparación, así como que se proceda a limpiar la tierra y la broza que cae del monte.”

    Ante esta petición, el Ayuntamiento de Valtierra le contesta lo siguiente:

    En relación con su instancia de fecha 3 de julio de 2014 sobre el estado de la calle cercana al almacén sito en la calle […] nº […], por la presente le comunico que no se ha detectado ninguna avería y que la limpieza de la parcela interior corresponde al usuario. Inspeccionada por la arquitecta municipal y el encargado de aguas, se comprueba, como queda reflejado en el párrafo anterior, que no hay ninguna avería causante de estas humedades (se adjunta informe) y que la limpieza interior corresponde al usuario. Además, se adjunta fotografía ilustrativa del año 1999 en la que se puede apreciar que las humedades por capilaridad en ls muros ya existían desde hace tiempo atrás.

    Tras diversas instancias reiterativas por estar disconforme el particular con las respuestas ofrecidas, el ayuntamiento decide encargar a un equipo externo un informe (el cual se adjunta) para dilucidar el problema.

    Por todo ello, teniendo en cuenta los informes mencionados anteriormente y que dichas humedades son provocadas por causas ajenas a la competencia del ayuntamiento para asumir esa responsabilidad, éste sigue manteniendo su postura, por lo que será el interesado quien si considera que los informes no son concluyentes, sea él mismo quien asuma por su cuenta y riesgo la expedición de cualesquiera otros informes que considere necesarios”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la presencia de humedades en una cueva situada en el monte comunal de Valtierra, cuyo usufructuario es el interesado.

    El autor de la queja ha denunciado en varias ocasiones la presencia de las mencionadas humedades y muestra su desacuerdo con el origen de las humedades señalado por el Ayuntamiento de Valtierra.

    El Ayuntamiento de Valtierra, por su parte, expone en su informe las actuaciones que ha llevado a cabo en relación con las humedades denunciadas.

  4. La normativa urbanística general del texto refundido del Plan Municipal de Valtierra establece, en su artículo 81, una protección global del conjunto de cuevas. Concretamente, en el apartado primero del mencionado artículo 81, se establece que: El Plan Municipal garantiza la conservación y consolidación del patrimonio cultural que para el municipio supone las cuevas vivienda de Valtierra, testimonio de lo que hasta hace pocos días, ha sido una tipología residencial singular de la arquitectura popular Navarra de la Ribera del Ebro

    La especial consideración que para el Ayuntamiento de Valtierra tienen las cuevas situadas en el monte comunal del municipio, también viene plasmada en la Ordenanza reguladora del uso y aprovechamiento de las cuevas que se hallan enclavadas en la corraliza de aguas de vertientes de Valtierra, donde se regula el uso y utilización de dichas cuevas.

    De la anterior normativa municipal se colige que el Ayuntamiento de Valtierra considera de especial protección las cuevas existentes en su terreno comunal. En este sentido, el Plan General Municipal las considera como una parte importante de su pasado que debe preservarse para su conocimiento por generaciones futuras, declarándose, incluso, una zona donde se encuentran dichas cuevas como zona de actuación preferente para la adecuación a fines turísticos.

  5. En relación con los bienes comunales de los Ayuntamientos, la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local Navarra, en sus artículos 97 y siguientes, establece, entre las competencias que corresponden a dichos Ayuntamientos, la de administrar y conservar su patrimonio, así como la regulación y ordenación de su aprovechamiento y utilización.

    Por otra parte, el artículo 85.1 b) del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de Ley Foral de ordenación del territorio y urbanismo, establece que: Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones, sin perjuicio de los deberes correspondientes a cada clase de suelo, tendrán los siguientes deberes: b) Mantener los terrenos y construcciones en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones y para dotarles de los servicios que resulten necesarios y exigibles conforme al uso y características del bien.

    Las precedentes previsiones legales quedan, además, ratificadas por lo dispuesto por el artículo 15.4 de la Ley de Suelo, cuyo texto refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

  6. El Ayuntamiento de Valtierra informa que encargó la redacción de un informe para determinar el origen de las humedades existentes en los paramentos del almacén que son objeto de queja.

    En dicho informe, se realizan las siguientes afirmaciones de interés:

    “Tras una inspección ocular al almacén se aprecian humedades y desconchaduras a causa de éstas, en las paredes de la planta baja.

    En la fachada norte, que da al patio, se aprecian grietas verticales desde la parte superior de uno de los huecos hasta la ventana de la primera planta. En el inferior de las fachadas oeste y sur se aprecian humedades.

    En la fachada norte del almacén hay una bajante cuyo objetivo es recoger las aguas que vienen de un drenante que se sitúa en la arista junto al monte y en el tejado de la cueva. Actualmente, ese drenante se encuentra obstruido por tierra y brozas del terreno, por lo que no está en servicio”.

    Las conclusiones del mencionado informe son las siguientes: “Por falta de un mantenimiento como es la limpieza de las bajantes y drenes, las aguas de escorrentía de lluvia contactan con la fachada Este y por capilaridad se extiende a los paramentos del resto del edificio.

    Las grietas que aparecen en la edificación son consecuencia de patologías de construcción”.

  7. El 17 de julio de 2017, a la vista de las conclusiones expuestas en el informe técnico anteriormente señalado, el autor de la queja se dirigió al Ayuntamiento de Valtierra poniendo de manifiesto que había procedido a la limpieza de las bajantes y drenes, señalando que, en su opinión, este no es el origen de las humedades, y solicitando que la arquitecta municipal se persone para comprobar la realización de las actuaciones de limpieza.

    Posteriormente, el 13 de diciembre de 2017 el interesado se volvió a dirigir al Ayuntamiento de Valtierra solicitando nuevamente una comprobación de las actuaciones realizadas y señalando que, en su opinión, dichas actuaciones no son suficientes para terminar con las humedades existentes.

  8. A la vista de que a) el Ayuntamiento de Valtierra es el propietario del monte comunal donde se ubica la cueva cuyo usufructo se atribuye al autor de la queja; b) de la especial consideración que para dicho municipio tienen las cuevas enclavadas en su monte comunal; c) de que no queda acreditado que el origen de las humedades sea por la única y exclusiva responsabilidad del usufructuario, sino que se apunta a causas ajenas a él; y d) de la obligación legal que tienen los propietarios de suelo de garantizar que el mismo y las construcciones que sobre él se asientan, se mantengan en las debidas condiciones de seguridad y salubridad, siendo tal obligación un deber de cumplimiento inexcusable, esta institución considera oportuno recordar al Ayuntamiento de Valtierra, como titular de la parcela donde se ubica la cueva y el monte comunal, que vele por el mantenimiento de las condiciones de seguridad y salubridad de estos terrenos.
  9. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado oportuno:

    Recordar al Ayuntamiento de Valtierra, como titular de la parcela donde se ubica la cueva y el monte comunal, que vele por el mantenimiento de las condiciones de seguridad y salubridad de estos terrenos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Valtierra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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