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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/800) por la que se sugiere al Departamento de Derechos Sociales que admita a trámite la solicitud de ayuda presentada por la autora de la queja y que, en caso de que cumpla con el resto de requisitos establecidos, proceda a su concesión.

22 enero 2018

Bienestar social

Tema: El desacuerdo con la inadmisión por el Departamento de Derechos Sociales y el Ayuntamiento de Estella-Lizarra de una solicitud de subvención para favorecer la conciliación de la vida laboral, personal y familiar de las trabajadoras autónomas, por presentarla fuera de plazo, pese a que la presentación extemporánea de la misma vino derivada de la errónea información de ambas Administraciones públicas.

Bienestar social

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 14 de diciembre de 2017 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales y frente al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, por la inadmisión de su solicitud de subvención para favorecer la conciliación de la vida laboral, personal y familiar de las trabajadoras autónomas.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Es trabajadora autónoma y el año pasado, tras ser madre, consultó en diferentes organismos oficiales (Servicio Social de base de Estella-Lizarra, Seguridad Social y Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare), así como en la asesoría laboral, acerca de la existencia de algún tipo de ayuda para trabajadoras autónomas que fueran a ser madres. En todos ellos le respondieron que no existía ninguna ayuda de ese tipo y no se le facilitaron directrices de búsqueda.
    2. Posteriormente, tuvo conocimiento, a través de una amiga, de que existía la subvención para favorecer la conciliación de la vida laboral, personal y familiar de las trabajadoras autónomas. Sin embargo, tras realizar la solicitud, esta fue inadmitida por haberla presentado fuera de plazo. Interpuso un recurso de alzada frente a dicha inadmisión, que ha sido desestimado.
    3. Acudió al Servicio Social de base de Estella-Lizarra a comentar lo sucedido, donde se vieron sorprendidos, puesto que desconocían la existencia de la ayuda a las madres autónomas.
    4. Ha comprobado que cumple el resto de requisitos exigidos para la concesión de la subvención, por lo que no entiende que esta le sea denegada por el mero hecho de haberse demorado en la presentación de la solicitud, fruto de la falta de información por parte de los distintos organismos públicos.

      Por todo ello, atendiendo a que la presentación de la solicitud fuera de plazo vino derivada de una incorrecta actuación de la Administración, solicitaba que se le conceda la subvención para favorecer la conciliación de la vida laboral, personal y familiar de las trabajadoras autónomas.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales y al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
  3. El 29 de diciembre de 2017 tuvo entrada en esta institución el informe del Ayuntamiento de Estella-Lizarra, en el que se señala lo siguiente:

    “Con fecha de 10 de abril de 2017 (…) acude al Servicio Social de Base del Ayuntamiento de Estella-Lizarra solicitando información sobre ayudas para la conciliación familiar y laboral. Expone que tiene dos hijos, estando el más pequeño acudiendo a la escuela infantil; su esposo está trabajando y ella regenta una tienda en la ciudad. Así mismo dice que contrató a una empleada para conciliar su vida laboral y familiar y que ella se encuentra de baja laboral, y que el negocio no da para coger a otra empleada.

    Desde este Servicio Social de base se le informa de los recursos disponibles en Servicios Sociales, como en ese momento eran la Ayuda Económica por Excedencia para cuidado de hijos e hijas menores de edad y para el cuidado de familiares de primer grado mayores de edad que requieran la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente por enfermedad y/o accidente sobrevenido para el año 2017. Así mismo, en base a la normativa vigente, se va exponiendo los supuestos de excedencia subvencionables, no encajando ninguno de ellos con la realidad del caso. Cabe señalar que la información se extendió incluso en el supuesto de que dejara el negocio, explicando los requisitos para poder optar a la prestación de Renta Garantizada, si llegara el caso, incumpliendo el requisito económico, en ese momento por ingresos del esposo. No obstante se le orientó a que solicitara información en los servicios públicos de empleo, donde afirmó que ya había estado consultando, tanto en Seguridad Social como en el Servicio Navarro de Empleo, además de la asesoría que le lleva las cuentas del negocio.

    Con fecha de 4 de septiembre de 2017 acude la interesada por segunda vez a este SSB, para exponer que a través de una amiga se había informado de la existencia de una ayuda para personas trabajadoras autónomas para favorecer la conciliación laboral, personal y familiar, trasladando su malestar. Desde este Servicio Social de Base se le indica que no se tiene constancia de este tipo de ayudas. En este momento se accede por internet a la búsqueda de dicha ayuda y se comprueba que es una ayuda que se tramita desde el Servicio Navarro de Empleo. Se le explica que, tal y como establece la normativa de referencia, desde el Servicio Social de Base se gestionan las prestaciones atribuidas en la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General, así como las propias de ámbito local.

    Por todo ello, esta Alcaldía entiende que desde este Servicio Social de Base hemos realizado la función encomendada de informar sobre los requisitos de las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales, en concreto sobre la demanda específica de ayudas económicas para la conciliación de la vida laboral y familiar, gestionadas por los Servicios Sociales. Además esta información se hizo extensible a otro tipo de ayuda como es la Renta Garantizada.

    No obstante, se indica que desde los Servicios Sociales de Base no se gestionan prestaciones de otros sistemas, como Seguridad Social o Servicios Públicos de Empleo, por lo que se orientó a la interesada a solicitar información en los mismos”.

  4. El 10 de enero de 2018 el Departamento de Derechos Sociales remitió el informe solicitado, en el que se señala lo siguiente:
    1. “Por la Resolución 1032/2010, de 21 de abril, del Director Gerente del Servicio Navarro de Empleo, se establecen las bases reguladoras de la convocatoria de ayudas para personas trabajadoras autónomas con el objetivo de favorecer la conciliación de la vida laboral, personal y familiar.

      La base 4.1 establece que serán beneficiarias de la subvención prevista en esta convocatoria las personas físicas o las entidades cuyas socias o socios se encuentren de alta como personas trabajadoras por cuenta propia en la Comunidad Foral de Navarra y en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o Mutua de Colegios Profesionales y contraten para su sustitución a mujeres desempleadas e inscritas en las Agencias del Servicio Navarro de Empleo, durante los períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de ocho años o de personas con discapacidad.

      La base 7.2 dispone que el plazo de presentación de las solicitudes será de un mes a contar desde el día siguiente a la finalización del contrato de la mujer sustituta. Será causa de inadmisión la presentación de la solicitud fuera de plazo.

    2. Doña (…) solicitó con fecha 9 de septiembre de 2017 una subvención al amparo de dicha convocatoria.

      Sin embargo, tal y como consta en el expediente administrativo, la persona sustituta finalizó su contrato el 17 de junio de 2016, por lo que el plazo de que disponía la interesada para solicitar la subvención finalizó el 17 de julio del mismo año. Por ello, por la Resolución 2803/2017, de 21 de septiembre, de la Directora Gerente del Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare, se inadmitió su solicitud por haberla presentado fuera del plazo establecido en las bases reguladoras de la convocatoria.

      Frente a dicha denegación, doña (…) interpuso un recurso de alzada con fecha 20 de octubre de 2017, que fue desestimado por la Orden Foral 388/2017, de 30 de octubre, del Consejero de Derechos Sociales.

    3. Como se ha expuesto, doña (…) presentó su solicitud de subvención fuera del plazo previsto en las bases reguladoras (aproximadamente, trece meses tarde). Las propias bases advierten de que la presentación de la solicitud fuera de plazo será causa de inadmisión de la misma.

      En el Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare no consta que realizara la consulta referida a este tipo de subvenciones que manifiesta. En cualquier caso, cabe recordar que las bases reguladoras se publicaron en el Boletín Oficial de Navarra número 63, de 24 de mayo de 2010, habiéndose aprobado y publicado igualmente la convocatoria para el año 2016 por la Resolución 231/2016, de 9 de marzo, publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 66, de 7 de abril de 2016. Con ello, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones.

      Cabe señalar, por último, que en la página web del Gobierno de Navarra, dentro del denominado Catálogo de servicios ( www.navarra.es/home_es/Servicios/ficha/6724/Ayuda-a-autonomas-ospara- favorecer-la-conciliacion-copia), se encuentra toda la informaciónrelativa a este tipo de subvenciones: objeto, plazo de solicitud, documentación que debe aportarse, forma de solicitud, normativa, contacto, etc.

      Ha de concluirse, por ello, que doña (…) solicitó la subvención fuera del plazo señalado en las bases reguladoras, habiéndose dado tanto a estas como a la correspondiente convocatoria el régimen de publicidad legalmente previsto. Igualmente, se han publicitado a través de la página corporativa del Gobierno de Navarra. Por todo ello, se considera que la inadmisión de su solicitud y posterior desestimación de su recurso de alzada se han realizado conforme a Derecho”.

  5. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la inadmisión de una solicitud de ayuda presentada por la interesada. Dicha inadmisión se produce por haberse solicitado la ayuda fuera del plazo establecido en las bases de la convocatoria.

    La autora de la queja manifiesta que la ayuda no fue solicitada en plazo porque, cuando solicitó información al Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare y al Servicio Social de base de Estella-Lizarra, no se le indicó la existencia de la ayuda para personas trabajadoras autónomas con el objetivo de favorecer la conciliación de la vida laboral, personal y familiar, a pesar de expresar ante los mencionados organismos su situación de madre trabajadora autónoma.

    El Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare y el Ayuntamiento de Estella-Lizarra, por su parte, exponen en su informe las razones que justifican su actuación.

    El Ayuntamiento de Estella-Lizarra, tras reconocer en su informe que es cierto que desconocía la existencia de las ayudas a las que se refiere la queja y que, por lo tanto, no informó sobre las mismas a la interesada, indica que se cumplió con la función que se le encomienda de informar sobre los requisitos de las prestaciones existentes en el sistema público de servicios sociales (ayudas económicas para la conciliación de la vida laboral y familiar gestionadas por los Servicios Sociales y Renta Garantizada). En este sentido, se informa que los Servicios Sociales de base no gestionan prestaciones de otros sistemas, como Seguridad Social o Servicios Públicos de Empleo, por lo que se orientó a la interesada a solicitar información en los mismos.

  6. El artículo 29 de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, establece que los Servicios Sociales de base constituyen la unidad básica del sistema público de servicios sociales y serán la puerta de acceso a este y el nivel más próximo a los destinatarios y a los ámbitos familiar y social.

    El artículo 30 de la mencionada Ley Foral establece que, entre las funciones de los Servicios Sociales de base, se encuentran las de: c) Facilitar a la ciudadanía el acceso a las prestaciones del sistema de servicios sociales y al resto de sistemas de protección social.

    Anudado a esta función atribuida a los Servicios Sociales de base, se encuentra el derecho de los ciudadanos a: obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar [artículo 53, letra f), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas].

  7. Según considera esta institución, las funciones atribuidas a los Servicios Sociales de base no quedan exclusivamente circunscritas, como sostiene el Ayuntamiento de Estella-Lizarra, a informar sobre los requisitos de las prestaciones existentes en el sistema público de servicios sociales, ya que la ley reguladora de dichos servicios les atribuye también la función de facilitar a la ciudadanía el acceso al resto de prestaciones del sistema de protección social.

    La ayuda a la que se refiere la queja tiene como destinatarias a las personas trabajadoras autónomas con el objetivo de favorecer la conciliación de la vida laboral, personal y familiar, lo cual entra dentro del ámbito del sistema de protección social que la Administración procura para apoyar y facilitar la conciliación, como ocurre en este caso, a las madres que son trabajadoras autónomas y se ven en la necesidad de contratar a otra persona para que su negocio siga abierto durante el periodo de baja maternal.

    A juicio de esta institución, las funciones legalmente atribuidas a los Servicios Sociales de base y el correlativo derecho de los ciudadanos a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes imponen a las solicitudes que se propongan realizar, llevan a concluir que el Servicio Social de base de Estella-Lizarra debió haber informado y orientado a la autora de la queja, en relación con las ayudas a las personas trabajadoras autónomas con el objetivo de favorecer la conciliación de la vida laboral, personal y familiar.

  8. Dadas las consecuencias que tiene para la autora de la queja la ausencia de información y orientación acerca de la ayuda que conoció posteriormente, se considera que la solicitud fuera del plazo establecido vino motivada por dicha falta de información del Servicio Social de base de Estella-Lizarra, lo que podría suponer una vulneración del principio de confianza legítima.

    Este principio de confianza legítima viene recogido en el artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y para el caso de la Administración foral, en el artículo 8 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que dispone que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra protegerá en todo momento la buena fe y confianza legítima que los ciudadanos hayan depositado en ella y en el comportamiento normal y ordinario que hasta entonces haya seguido.

    Es diversa la jurisprudencia que analiza este principio de confianza legítima, pudiéndose citar, como ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2009 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección3ª), que, tras citar varias sentencias donde se analiza el principio de confianza legítima, establece cuándo debe aplicarse dicho principio: el principio de confianza legítima fue recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1990 y ha sido aplicado posteriormente por el mismo Alto Tribunal en el ámbito del derecho de la competencia, así en STS de 28 de julio de 1997 y 26 de septiembre de 2000. De acuerdo con esta última sentencia, el principio de confianza legítima debe aplicarse...cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le ... (al particular beneficiado) induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de actuación administrativa.

    No menos importante resulta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 555/2002, de 21 de junio de 2002, (Sala de lo Contencioso-Administrativo), que contiene un pronunciamiento en el que se analizan las informaciones erróneas y la posible responsabilidad administrativa derivada de las mismas. En dicha sentencia se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1987, (…) en la que se sintetiza la doctrina jurisprudencial sobre materia de responsabilidad administrativa que surge como consecuencia de informaciones erróneas suministradas por los órganos administrativos: La legislación motorizada característica de nuestro tiempo origina con frecuencia dudas respecto de los elementos normativos aplicables a un determinado supuesto de hecho, lo que da lugar a la formulación de consultas. La contestación a éstas, en cuanto declaración de juicio emitida por la Administración Pública a la que se ligan importantes efectos jurídico-administrativos, viene siendo considerada por la doctrina, con alguna excepción, como un acto administrativo.

    Aplicada la mencionada doctrina del principio de confianza legítima al caso objeto de queja, teniendo en cuenta que, según afirma la interesada, cumple con el resto de requisitos para acceder a la ayuda por maternidad, y que los Servicios Sociales de base, si bien son de titularidad municipal, constituyen el punto de acceso legalmente establecido para los ciudadanos al acceder a la información sobre el conjunto de prestaciones existentes en el ámbito de la protección social, se considera oportuno sugerir, en ejercicio de las funciones de mediación que tiene atribuidas esta institución, al Departamento de Derechos Sociales que admita a trámite la solicitud de ayuda presentada por la autora de la queja y que, en caso de que cumpla con el resto de requisitos establecidos, proceda a su concesión.

  9. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado conveniente:

    Sugerir al Departamento de Derechos Sociales que admita a trámite la solicitud de ayuda presentada por la autora de la queja y que, en caso de que cumpla con el resto de requisitos establecidos, proceda a su concesión.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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