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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/798) por la que se sugiere al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que estudie el caso concreto con el fin de que se analicen todas las posibilidades de intervención administrativa en materia de acceso a una vivienda digna y adecuada a una familia numerosa, compuesta por seis miembros y con importantes carencias económicas, como la del caso, y de que pueda dispensarse el requisito de residencia durante los dos años inmediatamente anteriores.

18 abril 2018

Urbanismo y Vivienda

Tema: Vivienda

Vivienda

Alcalde de Pamplona-Iruña

Señor Alcalde:

  1. El 13 de diciembre de 2017 esta institución recibió un escrito del señor don[…], mediante el que formulaba una queja por la denegación de una vivienda de protección oficial, por no alcanzar el mínimo de ingresos legalmente establecido para su adjudicación.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Reside en Pamplona-Iruña desde hace diecisiete años. Actualmente, vive en un piso de reducidas dimensiones junto a su mujer y sus cuatro hijos, por lo que ha solicitado una vivienda en régimen de alquiler social, tanto al Gobierno de Navarra, como al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña.
    2. Ambas solicitudes le han sido rechazadas, por no contar en su declaración de la renta del ejercicio anterior con unos ingresos mínimos de tres mil euros.
    3. Este año le ha sido concedida la renta garantizada, por lo que percibe unos ingresos constantes. Sin embargo, pese a cumplir con el requisito de ingresos mínimos, no está habilitado para solicitar vivienda protegida hasta 2019, año en que corresponde presentar la declaración del presente ejercicio.
    4. El fin último de la vivienda de protección social es atender la necesidad básica de alojamiento de las personas carentes de recursos. No obstante, en este caso, se está denegando el acceso a vivienda a una familia que no alcanza unos ingresos de tres mil euros durante un ejercicio pasado, circunstancia que refleja precisamente una igual o mayor necesidad con respecto a otros solicitantes que sí alcanzan dicho mínimo.
    5. La exigencia de acreditación de un mínimo de ingresos podría entenderse como una garantía de que el solicitante puede afrontar las futuras rentas derivadas del alquiler social. Sin embargo, en este caso, el solicitante es perceptor de la renta garantizada, por lo que la Administración Pública es conocedora de los ingresos que percibe, así como de la cuantía de los mismos.

      En consecuencia, si la presentación de la declaración de la renta es un medio para poner en conocimiento de la Administración los ingresos percibidos por el solicitante, carece de sentido que, en el presente supuesto, en el que esta tiene exacto conocimiento de los mismos, se le deniegue el acceso a una vivienda de protección social.

      Por todo ello, solicitaba que se le adjudique una vivienda de protección social en régimen de alquiler con las dimensiones suficientes para los seis miembros que componen su unidad familiar.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña remitió un informe en el que indicaba que el interesado no había realizado ninguna solicitud de vivienda en el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por lo que esta institución procedió a dar por finalizadas sus actuaciones.
  3. El 6 de marzo de 2018 se volvió a dirigir a esta institución la persona que interpuso la queja, exponiendo lo siguiente:
    1. Que se personó en la oficina de vivienda del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña con el fin de solicitar una vivienda municipal para situaciones de emergencia habitacional, debido a la situación de hacinamiento en la que se encuentra su familia, compuesta por seis personas, cuatro hijos y sus progenitores.
    2. Que pese a aportar toda la documentación exigida, se le indicó que no cumple el requisito de haber estado empadronado en Pamplona-Iruña durante al menos dos años.
    3. La Ordenanza municipal de acceso y utilización de viviendas municipales para situaciones de emergencia habitacional, efectivamente, prevé dicho requisito de empadronamiento. Sin embargo, admite también la acreditación de la residencia efectiva demostrable en la ciudad con una antigüedad de dos años y, excepcionalmente, la valoración de otras situaciones avaladas por los servicios sociales municipales.
    4. Tal y como manifestó en su escrito inicial de queja, lleva residiendo en Pamplona-Iruña diecisiete años, actualmente en una pequeña vivienda que resulta insuficiente e inadecuada para todos los miembros de su familia.

      Por todo ello, solicita que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña valore su situación de emergencia habitacional y se le asigne una vivienda.

  4. A la vista del nuevo escrito del señor […] esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “El Defensor del Pueblo de Navarra en su escrito nos informa de que el señor D. […] ha vuelto a presentar una queja después de ser archivada su primera solicitud. En este caso alega que acudió a la Oficina de Vivienda a presentar su solicitud y que se le informó de que no cumplía el requisito de empadronamiento.

    Efectivamente la Ordenanza municipal de acceso y utilización de viviendas municipales de emergencia habitacional de 31 de marzo de 2016, que regula la cesión en régimen de alquiler de viviendas municipales a familias o personas sin recursos económicos que se encuentren en una situación urgente e inmediata de falta de vivienda o vivienda inadecuada, establece como requisito para ser solicitante una residencia efectiva demostrable en la ciudad de 2 años. Para ello se exige aportar un volante de empadronamiento en Pamplona de los dos años inmediatamente anteriores. En su defecto podrán adjuntarse documentos que demuestren la residencia efectiva y la imposibilidad de empadronamiento, o en su caso, informe de Trabajador Social de la Unidad de Barrio correspondiente como justificación de situaciones excepcionales.

    El Sr. […], si bien estuvo empadronado anteriormente en este municipio, el 12 de diciembre de 2016 se dio de baja por traslado al municipio de Ansoain. Volvió a empadronarse en Pamplona el 27 de junio de 2017, con lo cual actualmente no llega a dos años de empadronamiento en Pamplona continuados.

    El hecho de justificar la circunstancia de empadronamiento con otra documentación debe referirse a aquellos casos en que, si bien se está residiendo en Pamplona, no es posible el empadronamiento por alguna circunstancia. No parece que este sea el caso, ya que el Sr. […] cambió de municipio. No obstante, si realmente se hubiera producido esta circunstancia, puede presentar aquellos documentos que considere oportunos o acudir al Trabajador Social de su Unidad de Barrio Municipal a fin de justificar la situación excepcional y que su solicitud pueda ser admitida. La emisión de este informe no es obligatoria, dependerá de la valoración que el Trabajador Social realice de las circunstancias con su conocimiento y criterio.

    No obstante, el Sr. […] puede presentar de todas formas su solicitud por escrito y se le responderá en estos términos, requiriéndole la presentación de la documentación oportuna para subsanar el requisito. La admisión o no de su solicitud se le comunicará por Resolución, pudiendo recurrir dicho acuerdo si no es de su conformidad.

    Todo lo que el Sr. […] presente junto a su solicitud será valorado por la Comisión Técnica de Valoración, que emite informe sobre la admisión o no de las solicitudes presentadas según el cumplimiento de los requisitos que establece la ordenanza. El requisito de empadronamiento es uno de ellos y su cumplimiento se exige de la misma forma para todos los solicitantes, por lo que para poder excepcionarse si es que procediera, deberán seguirse los trámites que se le indicaron desde esta Oficina”.

  5. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la denegación de una vivienda de protección oficial, por no alcanzar el mínimo de ingresos legalmente establecido para su adjudicación, y por las dificultares para acceder a unavivienda municipal de emergencia habitacional del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por no cumplir el requisito de empadronamiento.

    Según expone el autor de la queja, reside en Pamplona-Iruña desde hace diecisiete años, en un piso de reducidas dimensiones, junto a su mujer y sus cuatro hijos.

    El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informa que, para sersolicitante de una vivienda municipal, debe acreditarse una residencia efectiva demostrable en la ciudad de dos años continuados, y que, si bien el interesado estuvo empadronado anteriormente en dicho municipio, el 12 de diciembre de 2016 se dio de baja por traslado al municipio de Ansoain, volviendo a empadronarse en Pamplona el 27 de junio de 2017, con lo cual actualmente no llega a dos años de empadronamiento en Pamplona continuados.Sin perjuicio de ello, se concluye que este requisito puede excepcionarse,aportando un informe de la unidad de barrio correspondiente como justificación de situaciones excepcionales.

  6. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución que, a su vez, atribuye a los poderes públicos, entre ellos, los municipios, la misión de hacer efectivo tal derecho.

    El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña tiene aprobada una Ordenanza reguladora del acceso y la utilización de viviendas municipales para situaciones de emergencia habitacional, donde también se regulan unos requisitos de acceso y un baremo para ordenar a las personas interesadas en las viviendas de su propiedad.

    En concreto, el artículo 3.2, apartado a), establece, como requisito para poder acceder a uso efectivo de una vivienda municipal, el de empadronamiento en Pamplona o residencia efectiva demostrable en la ciudad con una antigüedad de 2 años. Excepcionalmente se pueden valorar otras situaciones avaladas por los servicios sociales municipales.

  7. A la vista de las especiales circunstancias familiares y económicas del interesado, con cuatro hijos y perceptor de la renta garantizada, que lleva residiendo en Pamplona- más de diecisiete años (según se concluye, con una breve interrupción, por traslado durante unos meses a Ansoáin), actualmente en una vivienda que resulta insuficiente e inadecuada para todos los miembros de su familia, esta institución considera oportuno sugerir al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que estudie el caso concreto, con el fin de que se analicen todas las posibilidades de intervención administrativa en materia de acceso a una vivienda digna y adecuada a esta familia numerosa, y de que pueda dispensarse el requisito de residencia durante los dos años inmediatamente anteriores.
  8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Sugerir alAyuntamiento de Pamplona-Iruña que estudie el caso concreto con el fin de que se analicen todas las posibilidades de intervención administrativa en materia de acceso a una vivienda digna y adecuada a una familia numerosa, compuesta por seis miembros y con importantes carencias económicas, como la del caso, y de que pueda dispensarse el requisito de residencia durante los dos años inmediatamente anteriores.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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