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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/793) por la que se recomienda al Concejo de Galbarra que: a) Analice los precios de arrendamiento existentes en la zona para tierras de similares características que la adjudicada al interesado y justifique el importe que exige en concepto de canon. b) Deje sin efecto la fianza exigida al autor de la queja para el aprovechamiento del terreno comunal adjudicado, y que, si se estima oportuno establecer una garantía que asegure el buen uso de la parcela, dicha garantía resulte proporcionada con respecto al importe establecido en concepto de canon anual.

29 mayo 2018

Agricultura, Comercio, Industria y Turismo

Tema: Desacuerdo con el precio exigido en concepto de canon por el aprovechamiento de un bien comunal y por la fianza requerida para poder realizar dicho aprovechamiento.

Agricultura

Presidente del Concejo de Galbarra

Señor Presidente:

  1. El 16 de abril de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Concejo de Galbarra, por el precio exigido en concepto de canon por el aprovechamiento de un bien comunal y por la fianza requerida para poder realizar dicho aprovechamiento.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Recientemente, ha recibido la Resolución del Concejo de Galbarra, relativa a la solicitud de terrenos comunales de cultivo agrario y hierbas comunales, mediante la que se procede a adjudicarle el aprovechamiento de la finca [X] para plantación de trufa como cultivo plurianual, por plazo de 25 años.
    2. El canon que le ha sido fijado es el máximo, el 90% de los precios de arrendamiento de la zona para tierras de características similares. Así, se ve obligado a abonar 180,00 euros/hectárea, siendo un total para dicha finca de 363,22 euros anuales, teniendo constancia de que el anterior arrendatario abonaba un importe inferior a 200 euros por la finca. Además, por los ingresos que percibe, le correspondería abonar el 50%, por ser prioritaria.
    3. Por otra parte, para que resulte efectiva la adjudicación, se le requiere el pago de una fianza de 2.000 euros, como consecuencia de impagos reiterados producidos en anteriores adjudicaciones. Considera que dichos impagos, producidos hace más de veinte años, no justifican el pago de la fianza, no siendo requerida, además, a ningún otro adjudicatario.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Concejo de Galbarra, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En sesión celebrada el día 1 de marzo de 2018, el Concejo de Galbarra, entre otros, adoptó el acuerdo por el que se adjudicaba a (…) el disfrute de la finca [X] por el plazo de 25 años para trufa.

    El precio se estimó en 180,00 € Ha. Menos del 50% de la oferta efectuada para el mismo cultivo (se adjunta copia) siendo de 400,00 €. Así mismo se le requería aval por importe de 2.000 €, simplemente por haber precedentes del citado, de impago en adjudicación de comunales hace años. Aunque la deuda está prescrita por fallo del Gobierno de Navarra, al pasársele los plazos (entonces Gobierno de Navarra, con sus técnicos, asesoraban y se encargaban de los asuntos que solicitaban las Entidades Locales de Navarra), no se tiene ninguna duda de que podría suceder lo mismo, dado que según la documentación presentada, no tiene capacidad económica para los trabajos de vallado, plantación y demás gastos que conlleva un cultivo de esta clase. No figura de alta en la Seguridad Social Agraria y se encuentra cobrando el desempleo.

    En un primer momento se negó a recibir la notificación, no recibe las notificaciones de los acuerdos de este Concejo (requerimientos por obras ilegales, ocupaciones del comunal… etc.) y llevamos así dos años y medio.
    Días más tarde recibió y posteriormente interpuso recurso de reposición.

    El día 15 de mayo de 2018 tendrá lugar sesión extraordinaria para resolver el recurso”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con determinadas cuestiones económicas relativas a la adjudicación del aprovechamiento de un bien comunal al interesado.

    Concretamente, el autor de la queja manifiesta su disconformidad con la cantidad económica fijada en concepto de canon, y con la fianza de 2.000 euros que, con carácter previo, se le exige.

    El Concejo de Galbarra, por su parte, ha trasladado a esta institución el informe que se ha transcrito anteriormente.

  4. En cuanto a la primera de las cuestiones que se suscita en el escrito de queja -la relativa al importe fijado en concepto de canon por el aprovechamiento del bien comunal adjudicado al interesado-, el artículo 152 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, para el caso de las adjudicaciones vecinales directas del aprovechamiento de los bienes comunales, establece lo siguiente: Una vez atendidas las necesidades de parcelas según lo previsto en los artículos 145 a 151, las tierras de cultivo comunales sobrantes, así como las parcelas de aquellos beneficiarios que no las cultiven directa y personalmente, serán objeto de adjudicación vecinal directa por un precio no inferior al 90 por 100 del de arrendamiento de tierras de características similares en la zona.

    En el mismo sentido se expresa el artículo 175 del Reglamento de Bienes de las entidades locales de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 80/1990, de 18 de octubre: El canon a satisfacer por los beneficiarios de esta modalidad de aprovechamiento será fijado por las entidades locales, y su cuantía no podrá ser inferior al noventa por ciento de los precios de arrendamiento de la zona para tierras de similares características.

    De ambos preceptos se colige que el canon que se establezca por el aprovechamiento de un bien comunal no podrá ser inferior al 90% de los precios de arrendamiento de la zona para tierras de similares características, lo que obliga a la entidad local a justificar dichos precios de arrendamiento y justificar el canon exigido con base en los mismos.

    En el presente caso, el autor de la queja afirma, y el concejo no informa nada en contrario, que el anterior adjudicatario de la parcela abonaba una cantidad de 200 euros por la totalidad de la parcela, cuando a él se le exigen 363,22 euros.

    Frente a dicha afirmación, el Concejo de Galbarra aporta una solicitud de aprovechamiento para el mismo cultivo (trufa) que el que pretende el autor de la queja, presentada por un tercero, en la que no figura ningún sello de entrada y de la que se desconoce cómo fue tramitada. En dicha oferta se propone un precio de adjudicación de 400 euros por hectárea, cantidad que, trasladada a la finca adjudicada al autor de la queja, supondría un canon de 800 euros anuales, cuando al interesado le exige 363,22 euros.

    A la vista de que no queda justificada la diferencia existente entre el canon que el interesado afirma que abonaba el anterior adjudicatario de la parcela (200 euros anuales), el precio que ahora se le exige en concepto de canon (363,22 euros anuales) y el precio que, según se afirma, ha sido ofertado al concejo por un tercero para el mismo cultivo que el pretendido por el autor de la queja (800 euros anuales), esta institución considera necesario recomendar al Concejo de Galbarra que analice los precios de arrendamiento existentes en la zona para tierras de similares características que la adjudicada al interesado y justifique el importe que exige en concepto de canon.

  5. En lo que respecta a la fianza de 2.000 euros exigida al interesado, dicha fianza queda justificada en el acto administrativo por el que se adjudica la parcela del siguiente modo: Deberá prestar una fianza a depositar en las dependencias del Concejo de 2.000,00 € en atención a los impagos reiterados producidos con motivo de anteriores adjudicaciones de aprovechamientos comunales.

    El artículo 124.2 de la Ley Foral de Administración local de Navarra, si bien referido a las concesiones de los bienes de dominio público, establece la posibilidad de exigir la aportación de garantías a los concesionarios de dichos bienes:Asimismo, deberán fijarse las garantías suficientes a aportar por el concesionario para asegurar el buen uso de los bienes.

    Del anterior precepto se infiere que las garantías que se establezcan deben ser suficientes para asegurar el buen uso de los bienes, por lo que no se prevé el establecimiento de una garantía en atención a la capacidad económica del adjudicatario del aprovechamiento del dominio público.

    Según considera esta institución, el principio de igualdad exige justificar objetivamente, y siempre en función de la necesidad de asegurar el buen uso del dominio público, el importe que se fije en concepto de garantía o fianza. Es decir, no resultaría justificable el establecimiento de una fianza en función de circunstancias subjetivas que se puedan dar en el adjudicatario del aprovechamiento del bien comunal, como ocurre en el presente caso, donde el interesado, además, afirma que no se exige fianza al resto de adjudicatarios del aprovechamiento de bienes comunales del concejo.

    Por otra parte, esta institución aprecia que la cantidad establecida en concepto de fianza -2.000 euros- resultaría desproporcionada en relación con el importe establecido en concepto de canon anual -363,22 euros-, ya que con dicha garantía se cubre el pago de casi seis años de aprovechamiento, y supone alrededor de un 25% del precio total de la adjudicación de dicho aprovechamiento (9.085 euros, resultantes de multiplicar el número total de años de la adjudicación -veinticinco años- por el canon anual), lo que contrasta con las garantías definitivas máximas fijadas en los artículos 108 y 109 del reglamento de bienes de las Entidades locales de Navarra (del 3 al 5% del valor del bien).

    Por todo ello, esta institución ve necesario recomendar al Concejo de Galbarra que deje sin efecto la fianza exigida al autor de la queja para el aprovechamiento del terreno comunal adjudicado, y que, si se estima oportuno establecer una garantía que asegure el buen uso de la parcela, dicha garantía resulte proporcionada con respecto al importe establecido en concepto de canon anual.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Concejo de Galbarra que:

    1. Analice los precios de arrendamiento existentes en la zona para tierras de similares características que la adjudicada al interesado y justifique el importe que exige en concepto de canon.
    2. Deje sin efecto la fianza exigida al autor de la queja para el aprovechamiento del terreno comunal adjudicado, y que, si se estima oportuno establecer una garantía que asegure el buen uso de la parcela, dicha garantía resulte proporcionada con respecto al importe establecido en concepto de canon anual.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Concejo de Galbarra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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