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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/787) por la que se recuerda al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, su deber legal de tomar en consideración y tramitar las denuncias que, en materia de medio ambiente, le eleven los Guardas Forestales, resolviendo razonadamente al respecto lo que proceda y dejando constancia de ello en el expediente administrativo.

17 abril 2018

Energía y Medio ambiente

Tema: La falta de tramitación de varias denuncias y actas de inspección formuladas por el autor de la queja en ejercicio de su función como Guarda Forestal.

Medio Ambiente

Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local

Señora Consejera:

  1. El 7 de diciembre de 2017 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la falta de tramitación de denuncias por infracciones contra el medio ambiente interpuestas durante el ejercicio de su trabajo como Guarda Forestal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, dándole cuenta de la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    Asimismo, durante la tramitación de la queja, la institución ha solicitado al citado departamento una copia de los expedientes administrativos correspondientes a las denuncias interpuestas por el interesado y que se acompañan a la solicitud: denuncia, informes subsiguientes del órgano administrativo destinatario de la mismas, decisión de archivo de la denuncia o de incoación de procedimiento sancionador o de restauración de la legalidad correspondiente, resolución final del órgano competente, etcétera.

    Por parte del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, se ha dado respuesta a la solicitud de información de la institución, mediante la remisión de varios informes, de los que se da traslado al autor de la queja, y expedientes administrativos (expdte. 002-SAMA-2013-000090, expdte. 002-SAMA-2013-000092, expdte. 002-SAMA-2016-000440 y expdte. 002-SAMA-2016-000576).

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de tramitación de varias denuncias y actas de inspección formuladas por el interesado en ejercicio de su función como Guarda Forestal.

    De los informes y expedientes recabados, se concluye la existencia de actuaciones administrativas referentes a algunas de las denuncias del autor de la queja (en concreto, los cuatro expedientes sancionadores remitidos se refieren a hechos presuntamente cometidos por una misma persona, que corresponderían a varias de las denuncias del Guarda Forestal).

    Se concluye, sin embargo, que no se habrían tramitado otras denuncias que se acompañan a la queja. No se han remitido a esta institución expedientes o actuaciones administrativas correspondientes a las restantes denuncias y realizadas en las fechas en que se presentaron por el Guarda Forestal, a pesar de la solicitud de documentación formulada en tal sentido durante la tramitación de la queja, si bien, en los informes emitidos por el departamento a raíz de la misma (en particular, en el remitido a esta institución el 27 de marzo de 2018), se expone el criterio del órgano administrativo respecto al contenido de varias denuncias (cinco denuncias que competerían a la Sección de Gestión Forestal).

  4. La legislación vigente en materia de protección del medio ambiente atribuye a la Administración de la Comunidad Foral potestades de inspección, restauración de la legalidad y sanción en dicha materia, a fin de velar por el derecho a un medio ambiente adecuado.

    Estas potestades están configuradas legalmente como funciones públicas, esto es, como poderes y deberes al mismo tiempo, de tal modo que han de ser ejercidas, de forma obligada, si se dan los elementos fácticos para ello, sin que exista discrecionalidad o plena libertad a la hora de decidir acerca de su ejercicio (será la valoración de los hechos lo que determine actuar en uno u otro sentido, o no actuar).

  5. El ejercicio de dichas potestades conlleva que, presentada una denuncia por un agente al que se le ha atribuido una función pública específica de vigilancia en la materia, como es el caso, surja el deber de, cuando menos, tramitar un procedimiento preliminar o previo, en el que tal denuncia sea debidamente tomada en consideración y se concluya razonadamente por el órgano competente lo que corresponda (iniciar un procedimiento principal de restauración de la legalidad, iniciar un procedimiento sancionador, solicitar que se complete o subsane la denuncia, archivarla por la razón de fondo que corresponda en cada caso, etcétera).

    El artículo 88 de la Ley 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra, otorga a los miembros de la Administración que realicen funciones de inspección de acuerdo con dicha ley foral la consideración de agentes de la autoridad, y dota a las actas de inspección y denuncias que se extiendan por estos agentes, cuando actúen en ejercicio de sus funciones de vigilancia, de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario.

    De las citadas actuaciones, a criterio de la institución, debe quedar constancia en el expediente administrativo, pues ello es inherente al carácter obligatorio del ejercicio de las potestades públicas mencionadas, así como al principio constitucional de prohibición de la arbitrariedad.

  6. Por todo lo anterior, esta institución ve necesario recordar al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, su deber legal de tomar en consideración y tramitar las denuncias que, en materia de medio ambiente, le eleven los Guardas Forestales, resolviendo razonadamente al respecto lo que proceda y dejando constancia de ello en el expediente administrativo.
  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recordaral Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, su deber legal de tomar en consideración y tramitar las denuncias que, en materia de medio ambiente, le eleven los Guardas Forestales, resolviendo razonadamente al respecto lo que proceda y dejando constancia de ello en el expediente administrativo.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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