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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/768) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Berrioplano-Berriobeiti que revoque la sanción impuesta al autor de la queja, dado que no puede considerarse probada la comisión de la infracción.

22 diciembre 2017

Tráfico y seguridad vial

Tema: La sanción impuesta por el Ayuntamiento de Berrioplano-Berriobeiti por estacionar su vehículo en una zona no destinada al efecto.

Tráfico

Alcalde de Berrioplano-Berriobeiti

Señor Alcalde:

  1. El 21 de noviembre de 2017 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Berrioplano-Berriobeiti, por su disconformidad con la sanción impuesta por estacionar su vehículo en una zona no destinada al efecto.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 22 de febrero de 2017 fue sancionado por estacionar su vehículo en un lugar en el que venía haciéndolo desde hace diecisiete años, alegando el Ayuntamiento de Berrioplano-Berriobeiti la existencia de una señal que prohíbe el aparcamiento.
    2. Junto a las alegaciones presentadas el 3 de abril de 2017 acompañó imágenes en las que se puede observar que la señal únicamente prohíbe el estacionamiento de caravanas. De igual modo, se advierte la eliminación del desnivel existente entre el terreno y la calzada, con el fin de facilitar el acceso de los vehículos al lugar. Además, se adjuntaban imágenes en las que se observa que muchos otros vehículos son estacionados en zonas de similares características, a unos 300 metros de distancia.
    3. Los sucesivos recursos que presentó fueron desestimados con base en la existencia de una señal que prohíbe estacionar. Sin embargo, en ningún momento demostró el Ayuntamiento la existencia de dicha señal.

      Por todo ello, solicitaba que el Ayuntamiento de Berrioplano-Berriobeiti demuestre la existencia de la señal en que basa la imposición de la sanción. Asimismo, solicitaba que el Ayuntamiento de Berrioplano-Berriobeiti le retire la sanción impuesta, con la correspondiente devolución de las cantidades abonadas.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Berrioplano-Berriobeiti, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Que con relación al escrito recibido del Defensor del Pueblo y referido a una queja presentada por parte de (…), se informa que el expediente y las actuaciones han sido las que se desprenden de la documentación que se adjunta.

    Se deja constancia de que (…), presentó en su día el correspondiente recurso ante el Tribunal Administrativo de Navarra, y posteriormente otro de revisión, y que lo remitido a dicho Tribunal fue la siguiente documentación.

    1. Pago del expediente
    2. Boletín de denuncia y notificación
    3. Alegaciones e informe del denunciante
    4. Notificación de la propuesta
    5. Nuevas a legaciones
    6. Resolución sancionadora y notificación
    7. Recurso de Alzada presentado e informe
    8. Nuevo Recurso de Alzada que inadmite el TAN

      Por todo lo expuesto, esta Corporación considera que se ha obrado ajustado al principio de legalidad, todo ello, sin contar con la infinidad de reuniones que se han mantenido con dicha persona, por parte de Alcaldía, Técnicos municipales, Alguaciles y Técnicos de Geserlocal.

      Por lo cual, se estima que son otras vías de defensa las que podría utilizar esta persona, pero no el volver a insistir ante el Ayuntamiento de Berrioplano”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por una sanción impuesta por el Ayuntamiento de Berrioplano-Berriobeiti al interesado por estacionar en una zona prohibida debidamente señalizada.

    El autor de la queja afirma que, junto con las alegaciones formuladas, presentó unas imágenes en las que se puede observar que en la zona donde fue sancionado existe una señal que únicamente prohíbe el estacionamiento de caravanas. Por otra parte, señala que existe un rebaje en la acera que permite acceder desde la calzada al terreno donde aparcó.

    El Ayuntamiento de Berrioplano-Berriobeiti, por su parte, expone en su informe las razones que justifican su actuación.

  4. El apartado segundo del artículo 40 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece que está prohibido estacionar en los siguientes lugares:
    1. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles.
    2. En los pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.
    3. En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.
    4. En las intersecciones y en sus proximidades.
    5. Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulación.
    6. En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.
    7. En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas para ello.
    8. En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para las bicicletas.
    9. En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.
    10. En zonas señalizadas para uso exclusivo de personas con discapacidad y pasos para peatones.
    11. En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, conforme a la regulación del sistema utilizado para ello, sin disponer del título que lo autorice o cuando, disponiendo de él, se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la autorización.
    12. En zonas señalizadas para carga y descarga.
    13. En zonas señalizadas para uso exclusivo de personas con discapacidad.
    14. Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de los peatones. No obstante, los municipios, a través de ordenanza municipal, podrán regular la parada y el estacionamiento de los vehículos de dos ruedas sobre las aceras y paseos siempre que no se perjudique ni se entorpezca el tránsito de los peatones por ellas, atendiendo a las necesidades de aquellos que puedan llevar algún objeto voluminoso y, especialmente, las de aquellas personas que tengan alguna discapacidad.
    15. Delante de los vados señalizados correctamente.
    16. En doble fila.

      Este precepto legal ha sido desarrollado por lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 94 del Reglamento General de Circulación.

  5. Según considera esta institución, fuera de los supuestos legalmente establecidos, la prohibición de estacionar en un lugar determinado debe establecerse de tal forma que resulte indubitada para el conductor, sobre todo si dicha prohibición se utiliza como fundamento de una sanción administrativa.

    El hecho denunciado que figura en el boletín de denuncia notificado al autor de la queja es el de estacionar en lugar prohibido debidamente señalizado.

    Sin embargo, esta institución ha podido constatar a través de un servidor de aplicaciones de mapas de uso común, las siguientes circunstancias existentes en el lugar donde fue sancionado el autor de la queja:

    1. Existe una señal de prohibido aparcar que afecta, según se entiende, a todo el arcén de la calzada donde existe pintada una línea amarilla.
    2. Siguiendo la marcha hacia el lugar donde fue sancionado el autor de la queja existe otra señal donde expresamente se señala: Prohibido acampar y aparcar caravanas.
    3. La línea amarilla existente en el arcén de la calzada se encuentra prácticamente desdibujada (imagen captada en mayo de 2017). De hecho, en la zona por donde se accede a la zona en la que estacionó el interesado no se aprecia la continuidad o no de la línea. No obstante, viendo cómo se encontraba la zona en septiembre de 2013 a través del servidor utilizado, se constata que la línea amarilla continua se convierte en discontinua en dicha zona de paso.
    4. Existe un rebaje en la acera que facilita el acceso a la zona donde estacionó el autor de la queja.
  6. Por otra parte, el agente denunciante, al dar contestación a las alegaciones presentadas por el interesado, señala que el vehículo se encontraba aparcado en la acera y en una zona de hierba tras haber sobrepasado una doble raya continua amarilla existente en el borde la calzada indicando la prohibición de aparcar.

    Sin embargo, valorado el conjunto probatorio incorporado al expediente de queja, esta institución concluye que:

    En primer lugar, el vehículo fue estacionado en una zona de tierra/hierba adyacente a una acera situada en un polígono industrial. Según considera esta institución, a la hora de valorar si el hecho debe ser objeto de una sanción, esta circunstancia -la zona donde se producen los hechos- debe ser valorada, por cuanto que no se trata de una zona de tránsito peatonal típica.

    En segundo lugar, no se aprecia, en ningún caso, que el vehículo obstaculizara el paso peatonal. Incluso aunque el vehículo pudiera llegar a rozar la zona de acera, ello no impediría la función de paso de esta. Esta circunstancia resulta relevante porque mientras que en las aceras se encuentra expresamente prohibido aparcar en cualquier circunstancia por la Ley de Tráfico, en las zonas de tierra no existe tal prohibición expresa y con carácter general.

    En tercer lugar, el agente denunciante indica que el interesado accedió a la zona de estacionamiento tras haber sobrepasado una doble raya continua amarilla en el borde la calzada indicando la prohibición de aparcar. Esta afirmación, a la vista de lo señalado anteriormente, no puede ser compartida por esta institución por cuanto que la línea amarilla se encuentra desdibujada, constando, además, que anteriormente la línea era discontinua en la zona de rebaje de la acera.

    En último lugar, se aprecia que en la zona donde se produjo el estacionamiento sancionado existe una señal (situada posteriormente a la señalización general de estacionamiento prohibido) que prohíbe el aparcamiento de caravanas. Esta señalización, unida al rebaje de la acera existente en la zona, puede llevar a interpretar racionalmente que, en sentido contrario, no queda prohibido el estacionamiento de otro tipo de vehículos.

  7. Todas las circunstancias señaladas, unidas al hecho de que la Administración, en el ejercicio de la potestad sancionadora que tiene legalmente reconocida, debe ser especialmente cautelosa, sancionando únicamente aquellas conductas que contravienen el ordenamiento jurídico o las prohibiciones existentes, llevan a esta institución a recomendar al Ayuntamiento de Berrioplano-Berriobeiti que revoque la sanción impuesta al autor de la queja, dado que, por todo lo razonado, no puede considerarse probada la comisión de la infracción.
  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Berrioplano-Berriobeiti que revoque la sanción impuesta al autor de la queja, dado que no puede considerarse probada la comisión de la infracción.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Berrioplano-Berriobeiti informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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