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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/764) por la que se recuerda al Departamento de Desarrollo Económico, en relación con el ruido derivado de la circulación en la NA-121-A a su paso por el barrio de Zalain de Bera, su deber legal de proteger el derecho de los ciudadanos a no soportar ruidos excesivos y persistentes en el ámbito domiciliario, incluidos los derivados del tráfico, adoptando las medidas pertinentes a tal fin.

21 diciembre 2017

Energía y Medio ambiente

Tema: El ruido excesivo que vienen soportando los vecinos de un barrio de Bera derivado del tráfico de la NA-121-A.

Medio ambiente

Vicepresidente Primero y Consejero de Desarrollo Económico

Señor Consejero:

  1. El 21 de noviembre de 2017 esta institución recibió un escrito del señor don […], Alcalde de Bera, mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Desarrollo Económico, por las molestias ocasionadas por el ruido procedente del tránsito de vehículos en la N-121-A a su paso por el barrio de Zalain, en Bera.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Los vecinos del barrio de Zalain, en Bera, llevan años denunciando los problemas generados por el ruido que ocasiona la N-121-A a su paso por el barrio. Muestra de ello son las siguientes peticiones registradas en el Ayuntamiento:
      • En el mes mayo del año 2008, reclamando una pantalla acústica y el mantenimiento del vegetal.
      • En el mes de abril del 2009, reclamando la pantalla acústica, aprovechando la renovación de la N-121-A.
      • En el mes de noviembre de 2015, presentando un informe acústico realizado por la Policía Foral.
      • En el mes de septiembre de 2017, presentando un escrito recopilatorio de todas las solicitudes realizadas y pidiendo soluciones al problema denunciado.
    2. Pese a conocer la gravedad del asunto, a existir sonometrías positiva de la Policía Foral, y pese al aumento de flujo de vehículos, el Gobierno de Navarra no ha actuado al respecto.

      Por todo ello, con el fin de buscar una solución al problema, solicitaban la construcción de una pantalla acústica en la linde de la carretera con el barrio, incorporando una partida en el presupuesto del 2018 para ello, así como mantener una reunión con el Consejero de Desarrollo Económico y con el Director de Obras Públicas para tratar este y otros problemas de la N-121-A a su paso por Bera.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Económico, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “El Defensor del Pueblo de Navarra, expediente O17/764, traslada la reclamación presentada por el señor don […], alcalde de Bera, por las molestias ocasionadas por el ruido procedente del tránsito de vehículos en la N-121-A, a su paso por el barrio de Zalain, en Bera.

    En dicha queja, solicita La construcción de un pantalla acústica en la linde de la carretera con el barrio, tal y como indica el informe de ruidos, así como la incorporación de una partida en el presupuesto de 2018 para ello.
    A este respecto, se informa lo siguiente:

    El Departamento de Desarrollo Económico es consciente de que se trata de un tramo problemático, por ello está prevista la remodelación de este tramo de carretera para dotarlo de un carácter peri-urbano. A tal efecto, recientemente se ha adjudicado la redacción del Proyecto de conversión de la carretera N-121 A en vía 2+1 entre el p.k. 52+670 (boca norte del túnel de Arrigaztelu) y el p.k. 68+440 (límite de la provincia de Gipuzkoa). En la redacción de este proyecto se tendrá en consideración la problemática del ruido, incorporando pavimentos elásticos que disminuyan significativamente la emisión de ruido. En cualquier caso, la reducción de velocidad que implican las características de peri-urbano también reducirán las molestias generadas por el ruido.

    Además, el Departamento de Desarrollo Económico va a realizar durante 2018 un estudio en profundidad que analice todas las posibilidades de generación de nuevos ingresos, tanto de forma puntual como recurrente, nuevos ingresos que permitan, por un lado, acometer actuaciones de mejora en la red de carreteras como la citada conversión de la N-121 A en vía 2+1 y, por otro lado, destinar más fondos a la conservación de la red. En este sentido, el Departamento considera oportuno esperar a la realización de este estudio, el análisis de sus conclusiones y la adopción de las decisiones que puedan derivarse, antes de presupuestar la actuación solicitada.

    El Departamento de Desarrollo Económico quiere recordar que en 2018 sí se ha presupuestado la continuación de actuaciones relevantes de mejora en los túneles de la N 121 A que ya se han iniciado en el presente 2017”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta el ruido excesivo que vienen soportando los vecinos del barrio de Zalain de Bera en sus viviendas desde hace años, derivado del tráfico de la NA-121-A.

    En el informe remitido por el Departamento de Desarrollo Rural, se reconoce el problema denunciado y se indica que está prevista la remodelación de este tramo de carretera para dotarlo de un carácter peri-urbano, así como un estudio que analice la generación de nuevos ingresos que permitan acometer actuaciones de mejora en la red de carreteras, como la conversión de la NA-121-A en vía 2+1.

  4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante este factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas (el ruido o contaminación acústica). Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Entre otras, la STC 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    Continúa señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

    Señala el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos constitucionales de los ciudadanos, y que tal lesión puede producirse en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

  5. La Ley 37/2003, de de 17 de noviembre, del Ruido, es, sensible a este factor perturbador de la calidad de vida de las personas, incorporando previsiones del Derecho Comunitario y previendo, con carácter básico, una serie de medidas tendentes a prevenirlo y corregirlo.

    Las normativas comunitaria y estatal han de completarse con la aprobada por la Comunidad Foral de Navarra, pues así se deriva del artículo 149.1.23ª de la Constitución y del artículo 57 c) de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Y, en este sentido, han de tenerse también en cuenta las previsiones del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones. Este Reglamento, que, en lo sustancial que afecta al caso, continúa la senda trazada en la normativa anterior (Decreto Foral 48/1987) dedica un capítulo al ruido de tráfico, prevé determinados niveles máximos de inmisión (65 dBA durante el día y 55 dBA durante la noche). Asimismo, establece la obligación de estudiar el impacto ambiental acústico en una doble vertiente: en los proyectos de construcción o remodelación de vías de comunicación y en todos los instrumentos del planeamiento relacionados con el suelo urbano o urbanizable ubicado en las proximidades de las vías.

    En el caso que nos ocupa, los niveles de inmisión a que hace referencia la normativa, que son los legalmente admisibles, se ven superados, De hecho, así se concluye en el informe de ID Ingeniería Acústica elaborado en el año 2015, que pone de manifiesto que no se cumplen los requisitos especificados en el referido Decreto Foral, con desviaciones de hasta 7 dBA en horario diurno y de hasta 12 dBA en horario nocturno.

  6. En el informe remitido, el Departamento de Desarrollo Económico indica las siguientes medidas:
    • La remodelación del tramo de carretera para dotarlo de un carácter peri-urbano, habiéndose adjudicado el Proyecto de conversión de la carretera N121 A en vía 2+1 entre el p.k 52+670 boca norte del túnel de Arrigaztelu) y el p.k 68+440 (límite de la provincia de Guipuzcoa). En la redacción de este proyecto, se va a incorporar pavimentos elásticos que disminuyan significativamente la emisión de ruido. Asimismo, la reducción de velocidad también reducirá las molestias generadas.
    • Un estudio que analice la generación de nuevos ingresos que permitan acometer actuaciones de mejora en la red de carreteras, así como destinar más fondos a la conservación de la red.

      Esta institución valora positivamente las medidas anunciadas por el Departamento. Sin embargo, dado que los vecinos llevan desde hace más de diez años denunciando el problema de ruidos que padecen, resulta necesario recordar al Departamento de Desarrollo Económico su deber legal de proteger el derecho de los ciudadanos a no soportar ruidos excesivos y persistentes en el ámbito domiciliario, incluidos los derivados del tráfico, adoptando las medidas pertinentes a tal fin.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Departamento de Desarrollo Económico, en relación con el ruido derivado de la circulación en la NA-121-A a su paso por el barrio de Zalain de Bera, su deber legal de proteger el derecho de los ciudadanos a no soportar ruidos excesivos y persistentes en el ámbito domiciliario, incluidos los derivados del tráfico, adoptando las medidas pertinentes a tal fin.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Económico informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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