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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/751) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Huarte-Uharte que deje sin efecto la tasa establecida a los propietarios de perros censados en el municipio, por no cumplirse con los requisitos legalmente establecidos para su establecimiento.

23 enero 2018

Energía y Medio ambiente

Tema: El descuerdo con el cobro por el Ayuntamiento de Huarte-Uharte de una tasa por tenencia de perros, así como por las deficiencias que presenta un “pipican” del municipio.

Medio ambiente

Alcalde de Huarte-Uharte

Señor Alcalde:

  1. El 15 de noviembre de 2017 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Huarte-Uharte, por su disconformidad con el cobro de una tasa por tenencia de perros, así como por las deficiencias que presenta un pipican del municipio.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El Ayuntamiento de Huarte-Uharte ha modificado la Ordenanza de Tenencia de Animales, imponiendo el cobro de una tasa de seis euros a toda persona del municipio que tenga perro, con el fin de sufragar los gastos de mantenimiento de los llamados pipican, independientemente de si se utilizan estos espacios o no. El cobro comenzará el próximo año 2018.
    2. Está disconforme con esta medida, por cuanto ya satisface los impuestos pertinentes para el sostenimiento de los servicios públicos municipales, entre los que se incluye la implantación y el mantenimiento de estos espacios destinados al esparcimiento de los perros.
    3. Se ha dirigido mediante instancia al Ayuntamiento de Huarte-Uharte, si bien no ha recibido una respuesta satisfactoria.
    4. Por otro lado, el pipican al que acude con su perro (el próximo a la calle Ugarraldea de Huarte-Uharte), es de unas dimensiones muy reducidas, teniendo espacio aproximadamente para cinco perros. Además, no dispone de fuente y el aparato dispensador de bolsas de recogida de excrementos siempre está vacío.

      Por todo ello, solicitaba que el Ayuntamiento de Huarte-Uharte paralice la aplicación de la ordenanza en virtud de la cual se va a proceder a cobrar una tasa por tenencia de perros, así como que se realicen labores de mejora del pipican próximo a la calle Ugarraldea.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Huarte-Uharte, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Esta Alcaldía explica que la Ordenanza de Tenencia de Animales se modificó el año pasado, dando una muy amplia publicidad y cumpliendo totalmente con la participación ciudadana que fue numerosa y que aportó consideraciones a la citada Ordenanza. De todo ello, se derivó un texto adecuado e idóneo a las características de esta localidad donde se destacó que era necesario cobrar una tasa por la tenencia de perros así como incidir en las multas porque son numerosas las deposiciones de los perros en las calles y jardines públicos.

    Respecto de la queja de que uno de los pipican existentes en el pueblo resulta pequeño, comentar que ahora existen tres propios del Ayuntamiento de Huarte y cuatro instalados por el parque del río Arga que gestiona Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, siendo suficientes para las necesidades del pueblo”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la disconformidad de la interesada con la tasa establecida a los propietarios de perros en la Ordenanza reguladora de la tenencia de animales domésticos del Ayuntamiento de Huarte-Uharte.

    Asimismo, la autora de la queja afirma que el espacio de esparcimiento donde acude con su perro es muy pequeño, no dispone de una fuente y el dispensador de bolsas para la recogida de excrementos siempre se encuentra vacío.

    El Ayuntamiento de Huarte-Uharte, por su parte, expone en su informe las razones que justifican su actuación.

  4. Toda actividad administrativa de exigencia a los ciudadanos de prestaciones económicas o personales requiere ejecutarse con arreglo a la ley. Así se deriva del artículo 31.3 de la Constitución, que establece este principio de legalidad y esta garantía de los derechos de los ciudadanos a la hora de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.

    En Navarra, la actividad tributaria y económica de las entidades locales se rige por la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra.

    Por lo que atañe a las tasas, el artículo 100 de la citada Ley Foral de las haciendas locales de Navarra faculta a las entidades locales para el establecimiento de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local y por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia. En todo caso, dicho establecimiento de tasas ha de hacerse cumpliendo con lo dispuesto en dicho precepto legal y en los siguientes.

    En los apartados segundo y tercero del mencionado artículo 100, se define el hecho imponible de las tasas:

    “2. Constituye el hecho imponible de las tasas:

    1. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
    2. La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
      1. Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
        • Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
        • Cuando los servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
      2. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

        3. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus acciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras”.

        Del anterior precepto se colige que, para el establecimiento de una tasa, entre otras circunstancias, debe darse bien una utilización privativa o especial del dominio público, bien una prestación de un servicio público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al ciudadano-sujeto pasivo de la tasa y que se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) que la recepción del servicio no sea de solicitud o recepción voluntaria para el ciudadano (es decir, que el servicio sea de solicitud o recepción obligatoria, ya sea porque venga impuesto por una norma, ya sea porque el servicio requerido es imprescindible para la vida privada o social del solicitante; o b) que el servicio en cuestión no se preste por el sector privado.

        En todo caso, queda excluido del ámbito de las tasas el servicio de limpieza de la vía pública [artículo 101.1.e) de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra].

  5. La Ordenanza municipal reguladora de la tenencia de animales domésticos, especialmente perros, del Ayuntamiento de Huarte-Uharte, establece, en su anexo I, la siguiente tasa para el año 2018:

    “Tasa a los propietarios de los perros censados en el municipio que será destinada para el mantenimiento de los espacios para perros o servicios para éstos.

    Tasa anual: 6 euros por perro”.

    Como puede verse, la tasa se establece para los propietarios de perros por el mero hecho de tenerlos, con la obligación de inscribirlos en el censo municipal. Y la tasa se ha de destinar, según se afirma, al mantenimiento de los espacios para perros o servicios para estos. La redacción de la tasa distingue entre el hecho imponible que da lugar a ella, que es la tenencia de uno o varios perros por sus propietarios, y la finalidad del dinero recaudado, que es el mantenimiento de los espacios para perros o servicios para estos.

    Con independencia del procedimiento seguido para el establecimiento de la tasa y su posible no adecuación a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley Foral de Haciendas Locales, esta institución considera que, en la tasa establecida por el Ayuntamiento de Huarte-Uharte por la tenencia de perros, no confluyen las notas definitorias de dicha clase de tributo y que fundamentan su establecimiento, por las razones que se exponen a continuación.

  6. En primer lugar, en línea con lo señalado anteriormente, para que pueda establecerse una tasa, resulta imprescindible que exista un beneficio especial o particular perfectamente identificable respecto de los beneficios generales que pueda reportar la utilización de un espacio de dominio público o la prestación de un servicio público, y esta característica no se da en la tasa establecida, ya que con la misma, como se ha señalado, lo que se grava es la tenencia de un perro, no la utilización concreta de un espacio de dominio público o la prestación de un servicio público determinado.

    A esta conclusión no afecta la finalidad de que los ingresos obtenidos por la exacción de la tasa puedan destinarse, posteriormente, al mantenimiento de los espacios de esparcimiento canino, pues vuelve a insistirse en ello- es independiente el hecho imponible (tener un perro) de la finalidad prometida de los importes recaudados tras el cobro de la tasa (el eventual destino de lo recaudado al mantenimiento de los espacios para perros u otros posibles servicios públicos que se mencionan de forma genérica).

  7. En segundo lugar, para que pueda exigirse una tasa, la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra requiere que el servicio que se vaya a financiar con cargo a la tasa sea de solicitud obligatoria y recepción también obligatoria.

    La utilización de los espacios de esparcimiento canino es de solicitud o recepción voluntaria para los propietarios de perros. Por ello, desde el momento en que el hecho de acudir a dichas zonas de esparcimiento no resulta obligatorio y hacerlo depende de la voluntad de cada propietario de un perro, no se cumple con el requisito de la obligatoriedad de la solicitud y de la recepción del servicio, por lo que no resulta posible, a juicio de esta institución, el establecimiento de una tasa.

  8. En último lugar, aunque continuara sosteniéndose que el hecho imponible de la tasa lo constituye la inscripción del perro en el censo previsto en el artículo 14 de la Ordenanza reguladora de la tenencia de animales domésticos aprobada por el Ayuntamiento de Huarte-Uharte, ello llevaría a considerar que se estaría ante un servicio que se agotaría con la propia inscripción, lo que no se compadece con un cobro anual de la tasa.

    En parecidos términos, la utilización privativa o especial del dominio público para el esparcimiento de los perros podría ser objeto de establecimiento para quienes se benefician de modo particular y concreto de su uso, bien de forma puntual, bien con un carácter anual. En todo caso, lo que no procedería es vincular un posible uso de estos espacios por los propietarios de los perros, que será siempre voluntario, con el mero hecho de la tenencia de un perro en el término municipal de Huarte-Uharte, puesto que la posesión de un animal no implica que necesariamente se vayan a utilizar en todos los casos y siempre los espacios delimitados para tal fin por el municipio (menos aún, si se reconoce que existen otros de la responsabilidad de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona). Este posible argumento llevaría a pensar que, por ejemplo, también podría establecerse una tasa por la puesta a disposición de instalaciones y espacios infantiles a todos los padres y madres que tuvieran hijos menores de edad, destinada luego al mantenimiento de tales espacios, lo cual presenta las mismas dificultades de legalidad por no corresponderse ello con el concepto jurídico de una tasa.

  9. A mayor abundamiento, la configuración de un tributo obligatorio de carácter anual por el hecho imponible de ser propietario de un perro en el municipio, como realiza la redacción actual de Ordenanza municipal, es propia, por su naturaleza jurídica, de un impuesto. Sin embargo, la citada Ley Foral de las Haciendas Locales de Navarra no contempla ningún impuesto en tal sentido, lo que confirma la imposibilidad de que un municipio pueda establecer, bajo la forma de una tasa, dicha figura impositiva.
  10. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendaral Ayuntamiento de Huarte-Uharte que deje sin efecto la tasa establecida a los propietarios de perros censados en el municipio, por no cumplirse con los requisitos legalmente establecidos para su establecimiento.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Huarte-Uharte informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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