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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/731) por la que se recomienda al Departamento de Salud que deje sin efecto la liquidación emitida a la hija del interesado por los gastos de la asistencia sanitaria que recibió.

30 enero 2018

Sanidad

Tema: El desacuerdo con el requerimiento de pago por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de unas facturas giradas por la asistencia sanitaria dispensada a su hija, en una situación de urgencia.

Sanidad

Consejero de Salud

Señor Consejero:

La asistencia sanitaria pública, de cobertura universal, se extiende a todas las personas que residan en los municipios de la Comunidad Foral de Navarra

  1. El 7 de noviembre de 2017 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la reclamación del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la asistencia sanitaria dispensada a su hija.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. En febrero de 2014, recibió una prefactura emitida por el Complejo Hospitalario de Navarra, correspondiente a una atención a su hija en el Servicio de Urgencias.
    2. Su hija es beneficiaria suya en MUFACE y sabe perfectamente que, cuando tiene un problema médico, debe acudir a la Clínica San Miguel.
    3. El 25 de enero de 2014 su hija tuvo un fuerte dolor abdominal y una de las amigas con las que estaba decidió llamar a Urgencias. El personal de la ambulancia decidió trasladarle al Hospital Virgen del Camino, sin preguntarle a dónde debían acudir.
    4. Casi cuatro años después, le ha llegado una notificación de la Hacienda Tributaria de Navarra donde le indican que debe proceder al pago de los gastos sanitarios, con indicación de que, si así no lo hace, se le podrá embargar a su hija.
    5. Su hija carece de ingresos para hacer frente a la deuda reclamada y en el IMQ le informaron de que, al no tratarse de un asunto vital, no se hacen cargo de los gastos.

      Solicitaba que el Departamento de Salud deje sin efecto el cobro de la factura reclamada.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 18 de enero de 2018 tuvo entrada el informe solicitado, del que se traslada una copia al interesado.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el cobro a la hija del interesado de una asistencia sanitaria realizada en el Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario de Navarra.

    El autor de la queja señala que su hija fue trasladada en ambulancia hace casi cuatro años a dicho centro hospitalario para ser tratada por unos fuertes dolores de estómago. Según indica, su hija conoce perfectamente que debe ser atendida en el IMQ, pero, en aquel momento, nadie le preguntó acerca del centro hospitalario al que acudir.

    El Departamento de Salud, por su parte, expone en su informe las razones que justifican su actuación.

  4. Es de aplicación al caso la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, cuyo artículo 11, referente a la titularidad del derecho a la asistencia sanitaria pública, dispone lo siguiente:
    1. La asistencia sanitaria pública, de cobertura universal, se extiende a todas las personas que residan en los municipios de la Comunidad Foral de Navarra. También se extiende a los inmigrantes que residan en los municipios de Navarra con independencia de su situación legal o administrativa.
    2. A los transeúntes en el territorio de la Comunidad Foral se les garantizará la asistencia sanitaria pública en la forma y condiciones que establezca la legislación vigente, el derecho de la Unión Europea y los convenios nacionales o internacionales que resulten de aplicación.
    3. Igualmente, se garantiza la asistencia sanitaria pública a las personas menores de edad y a las mujeres gestantes no incluidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
    4. Además, se garantiza a todas las personas la atención sanitaria en situación de urgencia y emergencia”.
  5. Del anterior precepto, se concluye que el legislador foral, en ejercicio de sus competencias, ha establecido una protección reforzada a todas las personas, sin exclusión, en los supuestos de urgencia y emergencia (artículo 11.4 de la Ley Foral 17/2010).

    Por ello, en el caso que nos ocupa, en el que se trata de una persona que fue atendida en una situación de urgencia por el Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario de Navarra, al que accede llevada por una ambulancia a la que llama una compañera suya, no se aprecia justificado el cobro de la asistencia sanitaria, ni que la consideración de beneficiaria del régimen de MUFACE (al que pertenecería su padre) determine el efecto.

    En las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, no se desprende que la elección del Servicio de Urgencias fuera llevada a cabo en unas condiciones de normalidad, ni mucho menos por la propia afectada.

    En todo caso, lo relevante es que la ley garantiza la atención sanitaria de quien llega en una situación de urgencia y de que dicha garantía universal excluye el cobro del servicio.

  6. Con mayor razón ha de sostenerse tal postura cuando, como se expresa en la queja, no se cuestionó a la paciente acerca del centro sanitaria al que acudir, ni tampoco se informó sobre el posible cobro de la atención prestada (si se consideraba que no tenía derecho).

    A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud, dispone, en su artículo 5.3, que los usuarios del sistema sanitario público de la Comunidad Foral de Navarra tienen derecho a obtener información adecuada y comprensible sobre los servicios sanitarios a los que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso.

    El artículo 38.3 de la misma ley foral dispone que todas las personas tienen derecho a obtener información particularizada sobre los centros, servicios y establecimientos sanitarios disponibles, sus indicadores de calidad y sobre los requisitos de acceso a los mismos.

    La observancia de los derechos citados, aplicados al caso que se suscita, llevaban, a juicio de esta institución, a concluir que, si el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea entendía que la interesada no tenía derecho a la asistencia requerida (por proceder la atención a través de las entidades concertadas por MUFACE), debió ponerlo de manifiesto con carácter previo, y, en suma, advertir, que, si recibía la atención del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, al no tratarse de un caso de urgencia vital y no haber un tercer obligado al pago, habría de facturársele la asistencia o parte de ella.

    Esta información, a juicio de la institución, es consustancial a los referidos derechos, pues conformaría, en casos como el que se plantea, el núcleo esencial de los servicios a que se puede acceder y de los requisitos del pago a los mismos.

    Y dicha información es absolutamente relevante o determinante para configurar la voluntad de la solicitante de la asistencia sanitaria (en supuestos que no se consideran de urgencia de vital), en casos en que la misma no se presta en las condiciones habituales, de gratuidad para la población residente en Navarra.

    Procede considerar que la actividad administrativa que ahora se está supervisando no es la asistencia sanitaria propiamente dicha, sino la percepción de un precio público por razón a la misma; y que, son aplicables las garantías tendentes a asegurar que no concurren vicios en la voluntad de quien accede a un servicio sometido a cobro, de forma que tal voluntad sea libre e informada.

    Lo anterior conecta también con la virtualidad de los principios generales de buena fe y confianza legítima, rectores del conjunto de la actividad administrativa y reconocidos por la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, pues, según considera esta institución, no se compadece con los mismos que, solicitada la asistencia sanitaria, ordinariamente gratuita, no se advierta a la interesada de la posibilidad de cobro a priori y, ya posteriormente, se gire la correspondiente factura.

    Por todo ello, se recomienda que se deje sin efecto la liquidación practicada.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Salud que deje sin efecto la liquidación emitida a la hija del interesado por los gastos de la asistencia sanitaria que recibió.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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