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Hacienda
Tema: La inadmisión del Ayuntamiento de Altsasu-Alsasua de una solicitud de revisión de oficio de la nulidad de un procedimiento de inspección del Impuesto de Actividades Económicas.
Hacienda
Alcalde de Alsasua /Altsasu
Señor Alcalde:
El 23 de octubre de 2017 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], en representación de la sociedad mercantil […]
, mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua, por la inadmisión de su solicitud de revisar de oficio la nulidad de un procedimiento de inspección del Impuesto de Actividades Económicas.
En dicho escrito, exponía que:
dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. En el procedimiento de inspección aprobado por la Resolución de 13 de octubre de 2015, concurre la mencionada circunstancia, por carecer el Ayuntamiento de la competencia de realizar actuaciones de comprobación e investigación del IAE, al estar residenciadas de forma exclusiva en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (así resuelve el Tribunal Administrativo de Navarra en la Resolución 938/2016).
No ha recabado el previo dictamen del Consejo de Navarra, requerido en el procedimiento.
Por todo ello, solicitaba que el Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua procediese a recabar dictamen del Consejo de Navarra y a resolver la solicitud de revisión de oficio de su Resolución de 13 de octubre de 2015, o bien, procediese a reconocer la procedencia del reintegro de 415,40 euros, indebidamente abonados, más los intereses correspondientes.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 27 de diciembre de 2017 esta institución recibió el informe solicitado, del que se traslada una copia al interesado.
Como ha quedado reflejado, la queja frente al Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua, se interpone por la inadmisión de una solicitud de revisión de oficio de un procedimiento de inspección del impuesto de actividades económicas.
El autor de la queja afirma que, en la comunicación del Alcalde de Altsasu/Alsasua, de 9 de octubre de 2017, se aprecia falta de motivación, no habiéndose recabado el previo dictamen del Consejo de Navarra, requerido en el procedimiento de revisión de oficio.
El Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua, por su parte, defiende en su informe la correcta inadmisión de la solicitud de revisión de oficio interpuesta por el interesado, entendiendo que ha de aplicarse el artículo 106.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que habilita al órgano competente para la revisión de oficio a inadmitirla a trámite, sin necesidad del dictamen del órgano consultivo (Consejo de Navarra), en los supuestos en que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
El artículo 106.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, invocado por el Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua para fundamentar la inadmisión a trámite de la revisión de oficio, sin recabar el previo dictamen del Consejo de Navarra, establece lo siguiente:
El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales
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El Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua entiende que no es necesario recabar el informe previo del Consejo de Navarra para inadmitir la solicitud de revisión de oficio, cuando se han desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. En este sentido, el Ayuntamiento considera que son numerosos los recursos y solicitudes presentados a lo largo del procedimiento que han tratado el asunto de la Resolución que se pretende revisar, habiéndose dado ya la oportuna contestación en cuanto al fondo a todo ellos.
Sin embargo, según considera esta institución, el artículo 106 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas sienta la regla general de solicitar el correspondiente dictamen del consejo consultivo -en nuestro caso, del Consejo de Navarra- en la tramitación de un procedimiento de revisión de oficio, reservándose la inadmisión a limine para aquellos supuestos excepcionales en los que la solicitud de revisión no se base en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho, carezcan manifiestamente de fundamento o se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
En el caso analizado, con independencia de los pronunciamientos judiciales aportados por el Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua en su contestación al escrito de queja, el Tribunal Administrativo de Navarra se pronunció en un supuesto sustancialmente similar al que ahora se pretende revisar por el interesado, declarando la nulidad del acto de liquidación del impuesto de actividades económicas de los ejercicios 2014 y 2015, por falta de competencia del Ayuntamiento para realizar inspecciones en relación con dicho impuesto.
Por tanto, la solicitud de revisión planteada reúne los elementos necesarios para ser admitida a trámite, ya que versa sobre una materia en la que, según parece, existen diferentes pronunciamientos, y se plantea alegando para ello la incompetencia del órgano que dictó el acto [artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre]. La pertinencia de la revisión del acto únicamente podrá conocerse cuando la Administración tenga todos elementos que le permitan concluir sobre la nulidad o no del acto, y ello sólo se consigue cuando se han seguido todas las fases del procedimiento de revisión de oficio legalmente establecidas.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 5ª) de 12 noviembre 2001, ha declarado lo siguiente:
La jurisprudencia de este Tribunal ha distinguido tradicionalmente dos fases en este tipo de procedimientos. La primera comprende la apertura de un expediente en el que, tras los trámites pertinentes, la Administración determina «prima facie» si el acto adolece o no de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la conclusión sea afirmativa se abre la segunda fase que incluye la solicitud de dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma equiparable a él y la decisión de anular o no el acto de que se trate, según el dictamen que se emita. Pues bien, la jurisprudencia ha venido declarando en forma constante que en los casos en que no se ha tramitado el procedimiento completo, en las dos fases que se acaban de enunciar, no se puede entrar en el fondo de la revisión en vía jurisdiccional en el procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos y disposiciones generales. El examen de fondo está condicionado, por ello, a la previa tramitación del procedimiento adecuado por la Administración autora del acto o reglamento sujeto a revisión, del que es pieza esencial el dictamen favorable del Consejo de Estado, de tal manera que, eludido dicho trámite, bien por total inactividad que desemboca en desestimación presunta por silencio, bien por resolución expresa que deniega la revisión quedándose en la primera fase, lo procedente no es que la Jurisdicción entre a conocer del acto o la norma, sino que, en su caso, ordene a la Administración que inicie el trámite de la segunda fase y la concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a si existe la nulidad o anulabilidad pretendida (sentencias de 24 de octubre de 2000, de 7 de mayo de 1992 –de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ – de 22 de octubre de 1990, 18 de abril de 1988 y 21 de febrero de 1983, entre otras)
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Por tanto, siendo procedente una interpretación de carácter restrictivo de las causas de inadmisión de las solicitudes de revisión de oficio sin recabar el correspondiente dictamen del Consejo de Navarra, esta institución considera oportuno recomendar al Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua que admita a trámite la solicitud de revisión de oficio presentada por el autor de la queja, y que, previos los trámites que resulten oportunos, remita el expediente al Consejo de Navarra.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua que admita a trámite la solicitud de revisión de oficio presentada por el autor de la queja, y que, previos los trámites que resulten oportunos, remita el expediente al Consejo de Navarra.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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