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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/693) por la que se recuerda al Departamento de Salud el deber legal de dar contestación expresa, en tiempo y forma, a las solicitudes que le haya formulado la autora de la queja. Asimismo se le sugiere que valore la asunción del proceso de rehabilitación del paciente, sin que sea derivado a su domicilio para realizar los ejercicios necesarios.

23 enero 2018

Sanidad

Tema: La demora del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en otorgarle una cita para comenzar el proceso de rehabilitación que precisa.

Sanidad

Consejero de Salud

Señor Consejero:

  1. El 20 de octubre de 2017 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, con el fin de que se le conceda cita a su marido para comenzar el proceso de rehabilitación que precisa.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Su marido fue intervenido quirúrgicamente de una fractura de cadera, como consecuencia de una caída sufrida en la residencia San Isidro de Lumbier.
    2. Tras la operación, solicitó que fuera citado a rehabilitación. Sin embargo, le fue recomendada la realización de dicha rehabilitación en la propia residencia. Para ello, se facilitó al personal de la misma unas pautas a seguir, las cuales, al no haber sido ejecutadas correctamente, han supuesto un perjuicio en la recuperación del paciente, llegando al extremo de no poder mantenerse en pie.
    3. Ha presentado instancias en el Servicio de Atención al Paciente, pero no ha recibido una respuesta satisfactoria.

      Por ello, solicitaba que el Departamento de Salud le otorgue cita a su marido para comenzar el proceso de rehabilitación que precisa.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Según informe de la Dra. del Servicio de Rehabilitación que ha atendido al Sr. […] en consulta de Rehabilitación, detallamos conclusión de la valoración global a dicho paciente.

    “CONCLUSIÓN

    A este paciente, en su situación funcional, se le recomienda la realización de ejercicios para mantener un nivel de función que permita la mayor autonomía en su caso.

    No es posible la reeducación de la marcha.

    Estos ejercicios recomendados y enseñados, se realizan en su domicilio/residencia”.”

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con el seguimiento del proceso de rehabilitación que debe realizar el marido de la interesada.

    La autora de la queja solicita que el Departamento de Salud asuma el proceso de rehabilitación de su marido e indica que se han presentado varias solicitudes al respecto en el Servicio de Atención al Paciente, que no han sido contestadas.

    El Departamento de Salud, por su parte, expone en su informe que los ejercicios necesarios para mantener un nivel de función que permita mayor autonomía del paciente deben realizarse en su domicilio.

  4. En cuanto a la falta de contestación a las solicitudes formuladas por la interesada al Servicio de Atención al Paciente, en relación con el proceso de rehabilitación de su marido, ha de señalarse que la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados viene establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con dicho precepto, el ciudadano, ante una solicitud dirigida a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud, fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el plazo máximo de tres meses para contestar.

    Asimismo, el artículo 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dispone que los ciudadanos tienen derecho a una buena administración y que este derecho incluye el de obtención de una resolución expresa por parte de la Administración dentro del plazo legalmente previsto.

    De conformidad con tales preceptos legales, la resolución expresa de las solicitudes que presenten los ciudadanos no es una facultad para la Administración pública, sino un deber legal y un derecho de tales ciudadanos, así como una regla esencial de todo procedimiento administrativo. La propia Ley reguladora del procedimiento administrativo común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 25.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).

    Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que esta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

    En este caso, el Departamento de Salud no ha dado contestación a las solicitudes formuladas por la interesada, cuando su deber legal es hacerlo. Por ello, esta institución ve necesario formular un recordatorio de deberes legales a este respecto, para que el Departamento de Salud conteste expresamente, en tiempo y forma, todas las a las solicitudes que le haya formulado la autora de la queja.

  5. Por otra parte, en cuanto a la solicitud realizada por la interesada para que el proceso de rehabilitación de su marido se realice directamente por el Departamento de Salud, dado que, en procesos de rehabilitación como el que nos ocupa, resulta razonable una reevaluación de la situación y necesidad de tratamiento en función de la evolución del paciente, y considerando que la interesada expresa que persiste la necesidad de realizar rehabilitación, habiéndose, incluso, agravado la situación de su marido, esta institución, en ejercicio de las funciones de mediación que tiene legalmente atribuidas, considera oportuno sugerir al Departamento de Salud que valore la asunción del proceso de rehabilitación del paciente, sin que sea derivado a su domicilio para realizar los ejercicios necesarios.

    La anterior sugerencia se ve reforzada por el hecho de que se desconoce la fecha en que se realizó la evaluación médica que se cita en el informe del Departamento de Salud y en el derecho que asiste a los ciudadanos a que se valoren las alternativas razonables al procedimiento de rehabilitación que deben seguir.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Departamento de Salud el deber legal de dar contestación expresa, en tiempo y forma, a las solicitudes que le haya formulado la autora de la queja.
    2. Sugerir al Departamento de Salud que valore la asunción del proceso de rehabilitación del paciente, sin que sea derivado a su domicilio para realizar los ejercicios necesarios.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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