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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/653) por la que se recomienda al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia (Tribunal Administrativo de Navarra) que admita a trámite el recurso de alzada interpuesto por el autor de la queja, a la vista de que ha quedado acreditado que el mismo se presentó en una oficina de correos dentro del plazo concedido al efecto.

30 octubre 2017

Tráfico y seguridad vial

Tema: Sanción y retirada de vehículo. Inadmisión recurso TAN por extemporáneo.

Tráfico

Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia

Señora Consejera:

  1. El 27 de septiembre de 2017 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, y frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por su disconformidad con una sanción impuesta y con la retirada de su vehículo por parte de la grúa municipal de Pamplona/Iruña, así como con la inadmisión, por extemporáneo, del recurso de alzada presentado en el Tribunal Administrativo de Navarra.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 4 de febrero de 2017, a las 16:45 horas, su vehículo, que se encontraba estacionado en las Huertas de Santo Domingo, fue retirado por la grúa del Ayuntamiento de Pamplona, además de ser sancionado por estacionar sin tarjeta de residente.
    2. No estando conforme con dicha sanción, el 2 de marzo de 2017 presentó, a través de la Oficina de Correos de Pamplona número 4, un recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra.
    3. El 13 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Navarra le requirió determinada documentación, que fue presentada por el interesado con fecha 27 de marzo.
    4. El 21 de junio recibió la Resolución número 1655 del Tribunal Administrativo de Navarra, mediante la que se inadmite su recurso de alzada por extemporáneo, al haber transcurrido con creces más de un mes entre la notificación de los actos y su impugnación en alzada.
    5. Consideraba que su recurso de alzada fue cursado en correos el 2 de marzo, dentro por tanto del plazo establecido al efecto, y no comprendía el motivo por el cual el Tribunal no procedió a inadmitir su recurso con motivo de la comunicación que le remitieron el pasado 13 de marzo.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia y al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

    En el informe remitido por el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia se señala lo siguiente:

    Mediante el presente escrito se emite el informe solicitado por el Defensor del Pueblo de Navarra, en relación con la queja presentada por don […] contra actuación del Tribunal Administrativo de Navarra en la resolución de un recurso de alzada en materia de tráfico.

    La Resolución de este Tribunal número 1655, de 21 de junio, de 2017, declaró la inadmisión del recurso de alzada número 17-00587, interpuesto por don […], por considerar que tal recurso, deducido contra unos actos notificados por el Ayuntamiento de Pamplona el día 4 de febrero de 2017, fue presentado con fechan 8 de marzo de 2017 (el día de entrada del documento de este Tribunal), es decir, en palabras de la Resolución referida, una vez transcurrido más de un mes desde la notificación de los actos que se pretendían recurrir en esta sede.

    Ha de señalarse, aún cuando ello no se consigna en la Resolución citada, que, según se deduce del expediente, el recurso de alzada mencionado fue presentado en una oficina de Correos el día 2 de marzo de 2017, en un sobre cerrado, es decir, no del modo que prevé, por remisión a otra norma, el artículo 16.4 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que: Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: ..b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca, toda vez que el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, establece, en su artículo 31, lo siguiente:

    Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente.

    Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina.

    Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previstas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo. (Todos los subrayados son nuestros).

    No obstante, si el interesado considera que la Resolución de este Tribunal (firma ya en vía administrativa) incurre en alguno de los supuestos tasados al efecto, puede presentar un recurso extraordinario de revisión, o plantear la revisión de oficio de la misma.

    En todo caso, se le participa, en relación con su queja sobre el particular, que este Tribunal tramitó (es decir, no inadmitió la impugnación a trámite, como se viene ahora a postular) con fecha 13 de marzo de 2017 el recurso presentado, toda vez que el artículo 22.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, en materia relativa impugnación y acuerdo de las entidades locales de Navarra, en la redacción dada al mismo Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, únicamente prevé la inadmisión del recurso sin más trámites cuando del escrito de interposición y documentación acompañada se desprenda de modo inequívoco y manifiesto que carece de competencia o el acto no es susceptible de impugnación, lo que no sucedía en tal fecha, toda vez que precisamente lo que se le solicitó por este Tribuna, al interesado, mediante providencia de Presidencia de tal día 13 de marzo de 2017 fue la liquidación de la tasa y el justificante del pago de la sanción (es decir, los actos recurridos, en los que se indicaría la fecha de notificación de los mismos y se observaría si constaba la correcta instrucción de los recursos procedentes, lo que a su vez, podría conducir al examen posterior de si la impugnación se había presentado en plazo).

    Finalmente, como queda recogido, este Tribunal dictó Resolución con fecha 21 de junio de 2017 (es decir, dentro, sin duda del plazo de seis meses que para la resolución de los recursos establece el artículo 27.1 del referido Reglamento)”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la inadmisión, por extemporáneo, del recurso de alzada presentado por el señor […] contra la liquidación de una tasa por el servicio de grúa del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña por la retirada de su vehículo estacionado en una zona de residentes y frente a la sanción que le impuso el mismo Ayuntamiento por dicha infracción de tráfico.

    El autor de la queja indica que la denuncia fue formulada el día 4 de febrero y el recurso de alzada fue presentado el día 2 de marzo en una oficina de correos, dentro, por tanto, del plazo de un mes.

    El Tribunal Administrativo de Navarra manifiesta que dicho recurso entró en el Registro del Tribunal el día 8 de marzo, fuera por tanto, del plazo de un mes. Manifiesta que para considerarse que un recurso ha sido debidamente presentado en la oficina de Correos, debe realizarse cumpliendo las formalidades que se establecen en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, que aprueba el Reglamento de prestación de los Servicios Postales. En el supuesto planteado, al no cumplir con dichos requisitos, no puede considerarse debidamente presentado el día 2 de febrero.

  4. El artículo 16.4b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, permite la presentación de documentos que se dirijan a las Administraciones Públicas, en la forma que reglamentariamente se establezca.

    El artículo 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dispone lo siguiente:

    “Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente.

    Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina.

    Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previstas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo.

    De acuerdo con lo anterior, los escritos que se dirijan a órganos de las Administraciones Públicas a través de Correos deberán presentarse en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión".

  5. La interpretación literal del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales ha sido objeto de pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

    De esta forma, en la sentencia 77/2003, de 28 de abril, el Tribunal Constitucional afirma la primacía del principio pro actione frente a un rigorismo excesivo, y señala lo siguiente:

    “La demanda de amparo se dirige contra las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social núm.1 de Santiago de Compostela y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, respectivamente, el 30 de junio de 1998 en autos núm. 106/1998 y el 6 de octubre de 1998 en el recurso de suplicación núm. 3708/1998.

    La primera de dichas Sentencias desestimó la demanda de despido formulada por el ahora recurrente en amparo contra varias empresas, entre ellas […], personada en el presente recurso, fundamentando el pronunciamiento en la estimación de la excepción de caducidad, alegada por esta empresa, por haberse presentado la papeleta de conciliación en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) el 28 de enero de 1998, fuera del plazo legal de veinte días, que vencía el 26 de enero.

    La segunda de dichas Sentencias desestimó el recurso de suplicación, rechazando la pretensión del recurrente de que se entendiera que dicha papeleta había sido presentada en plazo por haber sido entregada en la oficina de Correos el 26 de enero, en sobre abierto, para enviarse por correo certificado al SMAC. La Sentencia basa la desestimación en el hecho de no haberse cumplido las previsiones legales sobre presentación de documentos en la oficina de Correos.”

    “Conviene recordar una vez más la doctrina de este Tribunal con relación al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente del acceso a la jurisdicción, que es donde, en realidad, se sitúa la vulneración constitucional alegada en el presente caso. Es éste el primer contenido de tal derecho fundamental, en cuanto referido a la exigencia de la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho respecto de las pretensiones deducidas, tanto si se resuelve acerca del fondo o propio contenido de éstas como si se inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, STC 198/2000, de 24 de julio, F. 2).

    De este modo, aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituye, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución compete exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, a este Tribunal le corresponde revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente. Y además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, dicha revisión también es procedente en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican.”

    “En la ponderación de los intereses en juego ante la discordancia de fechas existente entre los documentos (el original recibido en el SMAC y la copia aportada a los autos) las resoluciones judiciales optaron por dar validez al documento original, en el que no se había estampado el sello de fechas. Con ello negaron eficacia a la copia del recurrente, en la que constaba la entrega en plazo, alcanzando así una solución contraria al derecho del recurrente y favorable a la caducidad de la acción.

    La conclusión desestimatoria de la demanda de despido responde, así, a una interpretación en exceso rigurosa de los requisitos reglamentarios para la presentación de escritos en el servicio de correos, en cuya observancia se atribuye al recurrente una omisión (referente a la estampación de sello de fechas en el documento principal) que carece de relevancia para impedir su acceso a la jurisdicción. Existe, pues, una clara desproporción entre los fines que tal rigorista interpretación preserva (relativa a la aplicación de un determinado particular de la norma reglamentaria) y los intereses que se sacrifican (el acceso a la jurisdicción de una pretensión de despido nulo o improcedente). Con ello se ha neutralizado la eficacia del principio «pro actione», que según hemos dicho, debe inspirar la actuación judicial cuando de la interpretación de los requisitos de acceso a la jurisdicción se trata, para no lesionar el derecho fundamental proclamado por el art. 24.1 CE.”

    Por otra parte, la apreciación de que se ha vulnerado el art. 24.1 CE por las razones expresadas no se ve obstaculizada en este caso por el hecho de que la demanda de amparo se refiera fundamentalmente al instituto del error –y no al de la interpretación rigorista– como causa de que se hubiese estimado la excepción de caducidad.

    Asimismo, el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de noviembre de 2009- RJ 2010/1819- en relación al artículo 31 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, señala que la finalidad de esas exigencias reglamentarias es precisamente facilitar al interesado una prueba de la presentación en fecha oportuna que, ciertamente, no tiene valor absoluto, porque no impide la posibilidad de acreditar por cualquier otro medio ese importante extremo del momento de la presentación.

    En el presente caso, si bien es cierto que no se cumplió con todas las exigencias del artículo 31 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, consta en el expediente un documento de Correos que acredita que el 2 de marzo de 2017, a las 16:44 horas, el autor de la queja presentó el recurso de alzada para ser remitido mediante carta certificada urgente al Tribunal Administrativo de Navarra.

    Por ello, por virtud del principio pro actione, y de que ha quedado acreditado que el recurso de alzada fue presentado el día 2 de marzo en la oficina de Correos, a criterio de esta institución, debería ser admitido a trámite.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia (Tribunal Administrativo de Navarra) que admita a trámite el recurso de alzada interpuesto por el autor de la queja, a la vista de que ha quedado acreditado que el mismo se presentó en una oficina de correos dentro del plazo concedido al efecto.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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