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Urbanismo y Vivienda
Tema: Incidencias surgidas durante las obras de instalación de un ascensor y de eliminación de barreras arquitectónicas que se están ejecutando y descuerdo con requerimiento efectuado por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.
Urbanismo
Alcalde de Pamplona-Iruña
Excmo. Señor Alcalde:
______________________
Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona
Señor Presidente:
El 21 de septiembre de 2017 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], en representación de la comunidad de propietarios de la calle […], mediante el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, en relación con las incidencias surgidas durante las obras de instalación de un ascensor y de eliminación de barreras arquitectónicas que se están ejecutando.
En dicho escrito, exponía que:
Se modificará la propuesta que abarca únicamente un recorrido paralelo de 2,30 metros a la canalización existente, para que incluya toda la longitud de la fachada del edificio, 18 metros lineales.
En tanto no se solucione el problema, las obras se encuentran paralizadas con los perjuicios que ello conlleva. Por ello, el 20 de septiembre de 2017 presentó una instancia en la entidad local mediante la que solicitaba una reunión con las personas responsables con objeto de solucionar los hechos acaecidos y aclarar las actuaciones a seguir.
Por todo ello, solicitaba que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona considere favorable la propuesta de desvío de canalización presentada y aprobada por el Ayuntamiento de Pamplona-lruña, en relación con el proyecto de instalación de ascensor y eliminación de barreras arquitectónicas en la calle […], de Pamplona-lruña.
El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña expone en su informe su disposición favorable a adoptar la propuesta técnica presentada por la comunidad de propietarios autora de la queja. Al respecto, en el informe municipal se indica lo siguiente en relación con el requerimiento efectuado por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona:
“En primer lugar, a juicio del que informa, la propuesta puede considerarse desproporcionada. Es decir, no resulta proporcional la exigencia de sustitución de longitudes de toda la fachada cuando se afecta a la urbanización solamente en el frente del portal. No debemos olvidar el carácter social y de interés general que promueve la redacción y aprobación del plan Especial.
La tesis de la Mancomunidad para garantizar la linealidad geométrica de la red de abastecimiento podría suponer dejar en manos de las comunidades de propietarios de la calle […] (y a su cargo) la sustitución de la totalidad de la red (de avanzada edad) de la calle. Generalmente sustituciones de este tipo se abordan a través de actuaciones de reurbanización, o de sustitución de redes promovidas por la propia administración.
Existen portales que ya han ejecutado las obras de eliminación de barreras sin afectar a las redes existentes en las aceras y sin tener en cuenta las exigencias de sustitución de los informes de la Mancomunidad.
La exigencia de resolver la continuidad
de las redes exigida en el art 4 del Plan Especial, entendemos que no debe interpretarse como la necesidad de garantizar la continuidad lineal y geométrica en el trazado, si no como la garantía de conservar las condiciones de servicio proporcionadas por la red de MCP.
De hecho, el art 12 de la ordenanza de Redes de Abastecimiento de la MCP -trazado en planta
–exige ....en lo posible rectitud y ortogonalidad,....
en las alineaciones de las redes. Del citado artículo se desprende que en determinados ocasiones, pueden admitirse desvíos justificados como el que nos ocupa.
Los desvíos de mayor longitud en todo el frente de fachada propuestos por los técnicos de MCP, en caso de realizarse, también introducen codos, y también pueden considerarse desvíos en U
(con un lado de 18 metros de largo). Quizá los criterios técnicos de la MCP nos llevarían a considerar que su propuesta también incumple el art 4 del PE Milagrosa de la misma manera que los desvíos de menor longitud.
De una manera clara y concreta, el Plan Especial exige a los propietarios que en las actuaciones donde sea preciso modificar el bordillo se deberá realizar (a su cargo) la urbanización y la resolución de las afecciones a las infraestructuras en el frente del portal
, considerando excesivo a juicio del que suscribe exigir actuaciones de sustitución de redes en la longitud de toda la parcela, ámbito superior al que exige el PE.”
Sin embargo, según informa dicho Ayuntamiento: Los diferentes informes emitidos por los técnicos de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona sobre las actuaciones de la Calle […] abocan a este Ayuntamiento a exigir a las comunidades de propietarios que propongan ocupar el espacio público permitido por la normativa (hecho que supone una afección a la red de una longitud no superior a 2,50 metros) que procedan a sustituir la tubería de la red de abastecimiento en la longitud de todo el frente de fachada (unos 18 metros)
.
El apartado primero del artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, establece la necesidad de respetar el principio de proporcionalidad en la actuación de la Administración pública que incida en el ejercicio de derechos individuales o colectivos de los ciudadanos. A tal efecto, dicho precepto establece que: Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos
.
Por otra parte, resulta indubitada la voluntad del legislador de favorecer las actuaciones urbanísticas que tienen por finalidad la supresión de las barreras arquitectónicas existentes en los edificios residenciales. A tal efecto, el artículo 52 del texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo establece que el planeamiento general tendrá, entre otros objetivos, el de procurar la mejora de la accesibilidad en construcciones y espacios públicos, mediante la supresión de barreras arquitectónicas y la instalación de ascensores, previéndose como una medida favorecedora de la accesibilidad, la siguiente. c) La ocupación de suelo, subsuelo y vuelo por ascensores, aparcamientos adaptados u otras actuaciones vinculadas a la accesibilidad y supresión de barreras legalmente exigibles o previstas en actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas no será tenida en cuenta a efectos de las limitaciones de edificabilidad, altura, volumen o distancias mínimas
.
Dicha voluntad de favorecer o, incluso, fomentar las actuaciones tendentes a la supresión de barreras arquitectónicas tiene su reflejo en otros ámbitos como puede ser el de las actuaciones protegibles en materia de vivienda -donde se establece un régimen de ayudas con el que facilitar la implantación de ascensores-, o, incluso, en el ámbito civil, donde la Ley de Propiedad Horizontal ha sido modificada en diversas ocasiones durante los últimos años con la finalidad de favorecer la consecución de las mayorías necesarias para la instalación de ascensores o la realización de obras que tienen por finalidad la supresión de las barreras arquitectónicas existentes en un edificio residencial.
Con todo lo anterior se quiere poner de manifiesto que la Administración debe ser especialmente cuidadosa y respetuosa con el principio de proporcionalidad al requerir a los ciudadanos la realización de determinadas actuaciones relacionadas con la ejecución de obras que tienen por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas, debiendo tener presente que el cumplimiento del mandato del legislador de favorecer la ejecución de dicho tipo de actuaciones puede requerir, en ocasiones, el sacrificio de otros intereses públicos accesorios a la supresión de barreras arquitectónicas. De hecho, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña aprobó con esta finalidad el Plan Especial para la eliminación de barreras arquitectónicas en los edificios de las calles […], a cuyo amparo se proyecta la actuación que ha ocasionado el requerimiento de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona objeto de queja, y con el que se pretende dotar de una mayor accesibilidad a los edificios situados en su ámbito, los cuales, debido a sus características concretas, requieren la ocupación del espacio público -las aceras- para instalar un ascensor.
A la vista de todo lo anterior, esta institución considera que resulta desproporcionado exigir a la comunidad de propietarios autora de la queja la sustitución de toda la red de abastecimiento -con una superficie de dieciocho metros lineales- existente a lo largo de toda la fachada de la manzana donde se encuentra situado, junto a otros, el edificio de viviendas en cuyo frente de portal -de unos dos metros y medio lineales- se pretende actuar.
Por ello, esta institución considera necesario recomendar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que deje sin efecto el requerimiento efectuado a la comunidad de propietarios autora de la queja por resultar desproporcionado y no respetuoso con la necesidad de favorecer las actuaciones urbanísticas que tienen por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas existentes en los edificios residenciales.
Por otra parte, el artículo 4 del Plan Especial para la eliminación de barreras arquitectónicas en edificios de las calles […], en el que se regulan las afecciones a la urbanización y a las infraestructuras de las obras que se realicen en su ejecución, establece que:
“Cuando los portales sobresalgan de la alineación de la fachada principal actual, deberá respetarse una acera con una anchura mínima de 1,20 m. Cuando deba modificarse el bordillo por esta causa, por mínimo que sea el desplazamiento, deberá urbanizarse el frente del portal tal y como se indica en el esquema vinculante, debiendo quedar resueltas la continuidad de las infraestructuras y la recogida de las aguas pluviales de la vía pública.
En cada caso, la urbanización y la actuación sobre las infraestructuras se definirán en el proyecto de edificación y los costes de ejecución correrán por cuenta de los promotores de la actuación”.
El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña considera en su informe que: La exigencia de resolver la continuidad de las redes exigida en el art. 4 del Plan Especial, entendemos que no debe interpretarse como la necesidad de garantizar la continuidad lineal y geométrica en el trazado, si no como la garantía de conservar las condiciones de servicio proporcionadas por la red de MCP
.
Esta institución también considera que lo dispuesto en el artículo 4 del Plan Especial, a cuyo amparo se pretenden realizar las obras aludidas en la queja, obliga a los promotores de la actuación a urbanizar y resolver los problemas que se planteen en el frente del portal sobre el que se actúe, debiendo garantizarse la continuidad de las infraestructuras y la recogida de las aguas pluviales de la vía pública.
La solución planteada por la comunidad de propietarios autora de la queja parece razonable, mientras que, por parte de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, tal y como informa el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, no se acredita que el trazado propuesto para la sustitución de la tubería conlleve problemas funcionales en la red de la zona (pérdidas de caudal, de carga o de presión, etcétera).
Por todo ello, dado que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña entiende que deben autorizarse y considerarse viables las obras propuestas por la comunidad de propietarios consistentes en la sustitución de la red de abastecimiento en el frente del portal, esta institución considera necesario recomendar que se autorice y permita la ejecución del proyecto presentado por la comunidad de propietarios de la calle […] número 7, de supresión de barreras arquitectónicas, dejando sin efecto el requerimiento que ha motivado la queja, por ser desproporcionado.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña y a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que autoricen y permitan la ejecución del proyecto presentado por la comunidad de propietarios de la calle […] número 7, de supresión de barreras arquitectónicas, dejando sin efecto el requerimiento que ha motivado la queja, por ser desproporcionado.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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