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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/642) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que intensifique las medidas adoptadas para dar cumplimiento al fallo contenido en la Sentencia 414/2015, de 10 de noviembre, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, por el que se modificó el régimen de acogimiento familiar de la hija de la autora de la queja, pasando a un acogimiento familiar simple hasta que la menor vuelva con su familia biológica de manera progresiva.

24 octubre 2017

Bienestar social

Tema: Retorno a familia biológica de menor.

Bienestar social

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 19 de septiembre de 2017 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la tardanza en ejecutar la Sentencia 414/2015, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, por la que se acordó la vuelta de su hija con su familia biológica de manera progresiva.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Es la madre biológica de una menor de cinco años, la cual se encuentra en acogida con una familia desde que tenía seis meses.
    2. Ha intentado en repetidas ocasiones y por varias vías que su hija vuelva con ella. Sin embargo, la menor todavía sigue viviendo con la familia de acogida.
    3. Ha solicitado judicialmente la vuelta de la menor con ella, obteniendo una sentencia estimatoria de la Audiencia Provincial de Navarra. En este sentido, el 10 de noviembre de 2015 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra estimó el recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia de 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pamplona, en el juicio de impugnación de tutela automática 475/2014. Esta sentencia estimó la modificación del acogimiento familiar de la menor, pasando a ser este un acogimiento simple hasta que la niña vuelva con su familia biológica de forma progresiva, con la necesaria vigilancia de los servicios públicos.
    4. La sentencia es del año 2015 y todavía no se ha ejecutado. Tiene permitido visitar a su hija dos horas al mes (viernes alternos, de 16:15 horas a 17:15 horas). Sin embargo, estas visitas son mucho más breves, en tanto que la familia de acogida de la menor permite a la interesada ver a su hija durante cinco minutos, aproximadamente, cada visita. Si en la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra se impone la vuelta progresiva de la menor con su familia biológica, no comprende cómo, durante 2016 y 2017, sólo ha podido visitar a su hija durante dos horas al mes.

      Por todo ello, solicitaba la ejecución de la sentencia 414/2015 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, que impone la vuelta progresiva de la menor con su familia biológica.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 13 de octubre de 2017 se recibió el informe solicitado, del que se traslada una copia a la interesada.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la ejecución de la Sentencia 414/2015, de 10 de noviembre, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, por la que se estimó parcialmente un recurso interpuesto por la interesada frente a la Sentencia de 12 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pamplona, y se modificó el régimen de acogimiento familiar de su hija, pasando a un acogimiento familiar simple hasta que la menor vuelva con su familia biológica de manera progresiva y con la necesaria vigilancia de los servicios públicos.

    La autora de la queja señala que la ejecución de esta sentencia y, por ende, de la vuelta progresiva de su hija con su familia biológica, se está demorando en exceso en el tiempo, ya que han transcurrido casi dos años desde que se adoptó la medida de modificar el régimen de acogimiento familiar.

    El Departamento de Derechos Sociales, por su parte, expone en su informe las razones que justifican su actuación y las diferentes medidas adoptadas para ir dando cumplimiento progresivo a la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra a la que se alude en la queja.

  4. El artículo 69 de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y la adolescencia, establece que, para la aplicación de los acogimientos familiares, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra seguirá, entre otros, los siguientes criterios:
    “c) Facilitará las relaciones entre el menor y su familia natural para posibilitar su reintegración a la misma. (…).
    e) El acogimiento se mantendrá por el tiempo estrictamente necesario, procurando la integración del menor en el entorno social y la asistencia a los sistemas educativos, sanitarios y laborales”.
    Por otra parte, el artículo 47 del Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y la adolescencia, dispone, en su primer apartado, que el acogimiento familiar durará el tiempo imprescindible en tanto persistan las circunstancias que motivaron su formalización.

    Para el caso concreto del acogimiento simple, el artículo 48.4 del mencionado decreto foral establece que: La duración del acogimiento, en la modalidad de simple, no excederá de 2 años. Transcurrido este plazo, será preciso revisar la situación del menor y de su familia a fin de que el menor retorne con su familia o se adopte una medida de protección más duradera.

    De los anteriores preceptos se colige que, durante el acogimiento de un menor, resulta necesario que se mantengan las relaciones entre el menor y su familia biológica para posibilitar su reintegración en la misma, y que la duración del acogimiento está sujeta a término, debiendo, en todo caso, durar el tiempo imprescindible, no pudiendo prolongarse durante más de dos años en el caso del acogimiento simple.

    El transcurso del tiempo resulta, pues, de particular relevancia cuando se trata de ejecutar o de realizar una modificación sobre una medida de protección establecida con respecto a un menor, ya que el tiempo que este convive con la familia de acogida o con la biológica tiene un impacto importante en el desarrollo de sus vínculos, tanto personales, como familiares, y de su propia personalidad.

    Por ello, esta institución considera que la adopción de medidas que, como en el presente caso, deben, en ejecución de una sentencia judicial, tender a la vuelta de la menor con su familia biológica, han de adoptarse con el debido respeto al interés superior del menor, de acuerdo con el principio de progresividad, pero siempre de una forma continua y tendente a la ampliación de los vínculos del menor con su familia biológica.

  5. A la vista del tiempo transcurrido desde la sentencia que determinó la modificación del régimen de acogimiento familiar de la hija de la autora de la queja -prácticamente han transcurrido dos años-, teniendo en cuenta la finalidad a que apunta el fallo judicial (regreso de la menor con su familia biológica), y considerando la lentitud en todo este proceso denunciada por la interesada, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Derechos Sociales que intensifique las medidas adoptadas para dar cumplimiento al fallo contenido en la Sentencia 414/2015, de 10 de noviembre, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, por el que se modificó el régimen de acogimiento familiar de la hija de la autora de la queja, pasando a un acogimiento familiar simple hasta que la menor vuelva con su familia biológica de manera progresiva.
  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que intensifique las medidas adoptadas para dar cumplimiento al fallo contenido en la Sentencia 414/2015, de 10 de noviembre, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, por el que se modificó el régimen de acogimiento familiar de la hija de la autora de la queja, pasando a un acogimiento familiar simple hasta que la menor vuelva con su familia biológica de manera progresiva.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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