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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/637) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Lumbier su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales de la autora de la queja por el ruido procedente de las perreras situadas en las proximidades del negocio que regenta, adoptando aquellas medidas que sean precisas y proporcionadas a tal efecto.

17 octubre 2017

Energía y Medio ambiente

Tema: Perjuicios en su camping por ladridos de perros.

Medio ambiente

Alcaldesa de Lumbier

Señora Alcaldesa:

  1. El 18 de septiembre de 2017 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Lumbier, por los perjuicios que viene sufriendo su negocio como consecuencia de los ladridos procedentes de las perreras situadas en las proximidades.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Desde hace veinticinco años regenta el […], situado en la localidad de Lumbier, en cuyas inmediaciones hay ubicadas unas perreras que generan continuas molestias a los clientes, por los incesantes ladridos durante el día y la noche, derivando en numerosas quejas y haciendo peligrar su negocio.
    2. Se ha dirigido al Ayuntamiento trasladando la problemática. Sin embargo, no ha obtenido un resultado satisfactorio.

      Por todo lo expuesto, solicitaba que el Ayuntamiento de Lumbier adopte medidas para evitar los perjuicios que viene sufriendo su negocio como consecuencia de los ladridos procedentes de las perreras situadas en las proximidades.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Lumbier, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    1. Que tras la presentación de la carta esta Alcaldía se puso en contacto con los propietarios de los perros objeto de denuncia.
    2. Que las citadas perreras cumplen con la normativa vigente en la materia.
    3. Que una vez se ha hablado con los propietarios de los perros estos han tomado medidas para solucionar el problema.
    4. De estas medidas se ha informado a (…) mediante entrevista mantenida con la misma el 2/10/2017.”
  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las molestias que ocasionan en el negocio de la interesada los ladridos que vienen de unas perreras que se encuentran en las inmediaciones.

    La autora de la queja refiere que lleva veinticinco años regentando el negocio y que los ruidos que provienen de las perreras están ocasionando quejas de sus clientes, lo que hace peligrar su negocio.

    El Ayuntamiento de Lumbier, por su parte, informa de las actuaciones llevadas a cabo en relación con el asunto objeto de queja. Sin embargo, la interesada afirma que el problema que padece se sigue produciendo y que no está de acuerdo con las medidas adoptadas. Por otra parte, la autora de la queja señala que en el pasado se produjo un problema similar al expuesto, en relación con un hotel situado en la misma localidad y que en aquella ocasión el problema se solucionó tapando a los perros por la noche.

  4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante el factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que se denuncia en el presente expediente: el ruido o contaminación acústica. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Entre otras, la STC 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    Continúa señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

    Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

  5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (artículo 53.1 de la Constitución).

    En el ámbito que nos ocupa, los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.

    Por ello, en supuestos como el presente, los Ayuntamientos han de velar por el cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento de la actividad. Y, supuesto el incumplimiento, han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia, evitando, en todo caso, que la comisión de infracciones pueda beneficiar al infractor.

    El ejercicio de esta potestad restauradora referida a la imposición de medidas correctoras resulta obligatorio para la entidad local.

    Además, el principio de proporcionalidad exige la adopción de medidas adecuadas a la gravedad de las infracciones, habiendo de tenerse en cuenta circunstancias tales como la intensidad o la reiteración en la conducta. El principio de eficacia exige una respuesta puntual y expeditiva ante el infractor, en tutela del interés general y de los derechos de los ciudadanos afectados. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (STC 136/1995, de 25 de septiembre).

  6. En este supuesto, aunque esta institución no constata que el Ayuntamiento de Lumbier haya adoptado una actitud absolutamente omisiva ante el problema denunciado, constando en el expediente algunas actuaciones acerca del asunto tendentes a solucionarlo, ha de declararse que el problema de ruido denunciado viene soportándose por la autora de la queja (el propio informe del Ayuntamiento, y las actuaciones a que se refiere el mismo, serían indiciarios de que tal problema, efectivamente, se da).

    Al respecto, cabe señalar que, tanto la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y el Reglamento que la desarrolla, como la norma reglamentaria reguladora de la limitación del nivel de ruidos, prevén determinadas sanciones.

    Por su parte, el artículo 26 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, dispone que el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el mismo determinará, las siguientes actuaciones:

    1. La obligación de adoptar las medidas correctoras oportunas para atenuar o eliminar, en cada caso, el nivel de ruido o vibraciones excesivos comprobados.
    2. El cese de la actividad en horario nocturno en el caso de infracciones graves y el cese total de la actividad en el caso de infracciones muy graves, en tanto no se hayan corregido las deficiencias comprobadas.
    3. La imposición de las sanciones a las que hubiere lugar.
  7. Esta institución, atendiendo a las anteriores consideraciones, ve necesario recordar al Ayuntamiento de Lumbier su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales de la autora de la queja, afectada por el ruido procedente de las perreras denunciadas, adoptando aquellas medidas que sean precisas al efecto.

    En particular, sin perjuicio de otras medidas que estime adecuadas, se recomienda que se analice la viabilidad de adoptar medidas como las ya adoptadas, en relación con un problema similar que ocurrió en la localidad, en el que el negocio afectado era un hotel y que, al parecer, fueron fructíferas.

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Ayuntamiento de Lumbier su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales de la autora de la queja por el ruido procedente de las perreras situadas en las proximidades del negocio que regenta, adoptando aquellas medidas que sean precisas y proporcionadas a tal efecto.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Lumbier informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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