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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/634) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain su deber de proteger los derechos de los vecinos afectados por el ruido procedente de las diferentes actividades que se celebran durante las fiestas patronales de la localidad, adoptando las medidas que sean precisas al efecto, y compatibilizando con el derecho al disfrute de las mismas.

18 octubre 2017

Energía y Medio ambiente

Tema: Ruido durante fiestas locales de Ansoáin/Antsoain.

Medio ambiente

Alcalde de Ansoáin/Antsoain

Señor Alcalde:

  1. El 18 de septiembre de 2017 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain, por las molestias que ha sufrido en su domicilio procedentes del ruido generado durante las fiestas patronales de la localidad.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Durante las fiestas locales, el Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain tolera la emisión de todo tipo de ruidos. Por ejemplo, permite que una cuadrilla recorra las calles con un equipo de música a un volumen muy elevado, así como incluye en el programa una disco-móvil, que comienza a la 1:00 horas y termina a las 4:00 horas, y que produce vibraciones en los cristales de las viviendas.
    2. La Policía municipal no realiza sonometrías durante esos días con el fin de comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de ruidos.

      Por ello, solicitaba que el Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain adopte las medidas pertinentes para reducir el nivel de ruidos durante las fiestas del municipio.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En contestación a su escrito de fecha 21 de septiembre de 2017 (expediente Q17/634, que tuvo entrada en este Ayuntamiento el día 27 de septiembre siguiente, le comunico que puedo comprender que al Sr. […] le moleste el ruido que puede haber en las calles del municipio durante las fiestas patronales.

    Pero le comunico, asimismo, que resulta inevitable que durante los días de fiestas del municipio el sonido o ruido que pueda haber en las calles del mismo como consecuencia de algunas actividades musicales programadas por este Ayuntamiento o autorizadas por el mismo, sea superior al que pueda existir otro día que no sea de fiestas patronales.

    Respecto a las quejas por las actividades que menciona -la disco móvil y el carro musical- el Ayuntamiento ha adoptado en los últimos años una serie de medidas correctoras, tales como:

    Reorientación del escenario de la disco móvil en 180º, dirigiendo el sonido hacia el norte, zona no habitada en el municipio.

    Adaptación del horario de la disco móvil, adelantando la hora de finalización de la actividad, de las 5.30 en el 2015, a las 4:00 horas en años posteriores (se da la circunstancia de que este año 2017, por causas que no vienen al caso, la disco móvil a la que se refiere el señor […] interrumpió su actividad a las 02.00 horas de la madrugada y no a las 04:00 horas, como estaba previsto en el programa de fiestas).

    Tanto para las fiestas de 2016 como para las de 2017, desde la concejalía de fiestas se trasladó a la empresa promotora la consigna de que el volumen de emisión de la disco móvil se rebajara considerablemente respecto al utilizado en 2015 y años precedentes.

    Regulación del uso del carro musical utilizado por los jóvenes del pueblo, imponiendo un horario y unas normas de funcionamiento, tal y como se puede comprobar en el documento adjunto remitido a los mismos como respuestas a su solicitud.

    Estas medidas han logrado minimizar las quejas ciudadanas derivadas de estas actividades en comparación con años anteriores, según informa la Policía Municipal.

    De hecho, a la fecha de esta respuesta, el Ayuntamiento no ha recibido ningún registro de queja alguna motivada por las actividades a la que hace referencia el firmante del escrito presentado ante la institución que usted regenta.

    No obstante, este Ayuntamiento tendrá en cuenta la queja planteada y seguirá estudiando medidas para evitar, en la medida de lo posible, las molestias que se puedan ocasionar durante las fiestas del municipio, si bien es necesario apelar también a la comprensión vecinal a la hora de admitir las circunstancias especiales que concurren en cualquiera de las fiestas patronales que se celebran a lo largo y ancho de nuestro territorio, también en Ansoáin”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las molestias por ruido que han sufrido en sus domicilios los vecinos de Ansoáin/Antsoain durante las pasadas fiestas patronales de la localidad, haciendo referencia el interesado a dos concretas actividades autorizadas por el Ayuntamiento: la disco móvil y el carro musical.

    El Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain explica las medidas que ha tomado para evitar molestias excesivas a los vecinos, haciendo referencia a las circunstancias especiales que concurren en las fiestas patronales.

  4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante el factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que se denuncia en el presente expediente: el ruido o contaminación acústica. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Entre otras, la STC 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    Continúa señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo, cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

    Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz, ante tal hecho.

  5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

    En el ámbito que nos ocupa, los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley reguladora de Bases del Régimen Local.

  6. Sin embargo, tal y como viene a indicar el Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain en el informe remitido, lo cierto es que, en determinadas circunstancias, como son las fiestas de la localidad, se permiten unos horarios y límites sonoros diferentes.

    Las actividades de todo tipo que se realizan durante las fiestas patronales de una ciudad, de un barrio o de un núcleo de población (actividades extraordinarias limitadas a unos pocos días, por lo que son inexistentes o inusuales el resto del año, tales como recintos feriales, fuegos artificiales, bailes públicos nocturnos, bandas de música que deambulan por las calles incluso en horas nocturnas, grupos de personas que se divierten en las plazas y vías públicas, etcétera), son de difícil, por no decir imposible, control por parte del Ayuntamiento al objeto de asegurar que, en todo momento y lugar, ninguna de ellas supere los límites de emisión de ruidos establecido por la legislación aplicable.

    Consciente de esta realidad, el legislador la ha tenido en cuenta, y en el artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, con la rúbrica suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica, ha dispuesto que con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquél.

    Es decir, la Ley del Ruido permite a los Ayuntamientos que, por razones de especial significación ciudadana, como lo son las fiestas patronales, dispense o rebaje temporalmente, dentro de lo razonable, el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de general aplicación.

    En el mismo sentido el Decreto Foral 201/2002, de 23 de septiembre, por el que se regula el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas, dispone en su artículo 6.2 que los Ayuntamientos podrán autorizar horarios especiales durante la celebración de fiestas populares en su localidad con las limitaciones que se establezcan en la resolución administrativa correspondiente.

    Según el artículo 3 del citado Decreto Foral, la celebración de los espectáculos públicos o actividades recreativas, en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, se ajustará al mismo régimen horario que el fijado para los locales de carácter permanente, en función de la actividad autorizada. No obstante, podrán establecerse limitaciones a dicho horario en aplicación de la normativa vigente en materia de emisión de ruidos y vibraciones.

    De esta manera, la legislación citada trata de armonizar o compatibilizar intereses contrapuestos. De un lado, trata de asegurar que los vecinos de la ciudad o del barrio donde se estén celebrando las fiestas patronales, o el evento cultural, religioso, etcétera, no padezcan niveles de ruido desproporcionados, que les impidan su derecho al descanso nocturno, y, de otro lado, trata de preservar el mantenimiento de esos actos o eventos oficiales y extraordinarios, que son reflejo de la historia, la cultura y la idiosincrasia de un pueblo.

  7. Sin perjuicio de ello, dado que este conjunto de actividades, así como las personas que acuden a las mismas, son susceptibles de causar, con la emisión de ruidos excesivos, molestias a los vecinos, se ve conveniente formular un recordatorio con carácter general al Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain de su deber de proteger los derechos de los vecinos afectados, lo que conlleva la adopción de medidas correctoras o limitativas correspondientes.
  8. En consecuencia, de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain su deber de proteger los derechos de los vecinos afectados por el ruido procedente de las diferentes actividades que se celebran durante las fiestas patronales de la localidad, adoptando las medidas que sean precisas al efecto, y compatibilizando con el derecho al disfrute de las mismas.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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