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Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/627) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Lizoáin-Arriasgoiti el deber legal de motivar sus resoluciones, bien incorporando al texto de las resoluciones el contenido de los informes jurídicos que fundamenten sus decisiones, bien adjuntando tales informes jurídicos a las notificaciones de las resoluciones que se practiquen a los interesados.

05 octubre 2017

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de acceso a informe jurídico utilizado para resolver recurso.

Derecho a la información pública. Derecho a recibir una respuesta de la Administración. Derecho a un trato cortés.

Alcaldesa de Lizoáin-Arriasgoiti

Señora Alcaldesa:

  1. El 11 de septiembre de 2017 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Lizoáin-Arriasgoiti, por la falta de acceso a un informe jurídico que motivó la desestimación de un recurso presentado.

    En su escrito, exponía que:

    1. El 12 de julio de 2017 interpuso un recurso de reposición contra el Acuerdo del pleno de 31 de mayo de 2017, por el que se aprobó el pliego de condiciones para la adjudicación directa de hierbas de Lizoáin-Arriasgoiti hasta el 31 de diciembre de 2021, publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 118, de 20 de junio de 2017.
    2. En sesión plenaria del Ayuntamiento de Lizoáin-Arriasgoiti de 4 de agosto de 2017, se acordó, atendiendo a un informe jurídico emitido por un despacho de abogados, desestimar su recurso presentado.
    3. Con el fin de conocer el contenido de dicho informe jurídico y los motivos que justificaban la desestimación del recurso, solicitó el 24 de agosto de 2017 una copia del informe a la entidad local. Ante la falta de respuesta, reiteró su petición el 8 de septiembre. A día de presentación de la queja, continuaba sin haberle sido facilitado el referido informe.

      Por ello, solicitaba que el Ayuntamiento de Lizoáin-Arriasgoiti le facilitase el informe elaborado por el despacho de abogados que motivó la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente al pliego de condiciones para la adjudicación directa de hierbas de Lizoáin-Arriasgoiti.

  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Lizoáin-Arriasgoiti, solicitando que informara sobre la cuestión planteada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “El 24 de agosto se recibe una instancia de […], con número de entrada 488 de 2017, en la que solicita copia de un informe de (despacho de abogados) empleado para tomar acuerdo en el punto único del pleno extraordinario de 4 de agosto de 2017, en respuesta a un recurso de reposición interpuesto por […].

    Sabiendo que el 28 de agosto, se iba a incorporar la nueva secretaria, se decide esperar a esta incorporación para dar salida a la instancia de 24 de agosto. Por cuestiones familiares la nueva secretaria debe ausentarse desde el día 30, suspendiendo el pleno que debíamos celebrar el día 31 de agosto. Vuelve a su puesto el día 4 de septiembre. Debido a la complejidad de nuestra Mancomunidad, formada por seis ayuntamientos, estando todas las notificaciones del pleno anterior sin trasladar, tanto de nuestro Ayuntamiento como las de otros y teniendo conocimiento de que estamos en plazo para contestar esta instancia y otras, se da prioridad a muchos otros asuntos paralizados tras 3 meses con la plaza de secretaría a esperas de ser ocupada.

    La nueva secretaria nos confirma que disponemos de tres meses para contestar la instancia general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra por lo que el plazo finalizaría el 24 de noviembre de 2017.

    El 8 de septiembre se recibe una segunda instancia general de […] reiterando su solicitud de 24 de agosto.

    El 19 de septiembre tiene entrada en el registro del Ayuntamiento un escrito del Defensor del Pueblo en el que, ante la queja formulada por […] el 11 de septiembre, tan solo 17 días naturales después de dar entrada a su solicitud en el Ayuntamiento de Lizoain-Arriasgoiti, se nos solicita informe en 15 días hábiles sobre la falta de remisión del informe al interesado.

    Para ese momento, el tema ya estaba hablado y se había decidido que se facilitaría dicho informe. De hecho, en esa semana del 11 al 15 de septiembre el oficial administrativo llama en varias ocasiones a […], que no coge el teléfono.

    Desde el jueves 14 de septiembre, la copia del informe está pendiente de entrega, con una hoja de acuse de recibo pendiente de firmar en el momento en que se retire el informe. Reiteramos que […] no contesta al teléfono móvil.

    Se recibe un nuevo correo el 22 de septiembre por parte del Defensor del Pueblo con el siguiente texto:

    Expediente Q17/627

    Pamplona/Iruña, 22 de septiembre de 2017

    Alcaldesa de Lizoáin-Arriasgoiti

    C/ San Miguel, s/n

    31482 Lizoáin-Arriasgoiti Navarra

    Señora Alcaldesa:

    Mediante correo electrónico recibido en esta institución con fecha 20 de septiembre de 2017, se solicita por la Mancomunidad de Servicios Administrativos de Izaga una dirección de correo electrónico del señor don […], con el fin de comunicarle, en relación con la queja arriba referenciada, que tiene a su disposición el informe jurídico de (despacho de abogados).

    Una vez mantenido contacto con el interesado, nos informa que el Ayuntamiento de Lizoáin-Arriasgoiti ya dispone de dicho dato, dado que en varias ocasiones le han sido enviados correos electrónicos por parte de personal de la entidad local con motivo de diversos asuntos.

    Un cordial saludo,

    Oficina del Defensor del Pueblo de Navarra

    Posteriormente, tenemos conocimiento de que el oficial administrativo ha enviado un correo solicitando la dirección electrónica de […], que bien es cierto que ya está incorporada en una de las bases de datos existentes en el Ayuntamiento.

    Hoy día 26 de septiembre se ha entregado copia del informe solicitado por lo que considerando todo lo expuesto y que en todo momento hemos cumplido con los plazos que estipula la ley para contestar la solicitud del administrado solicitamos al Defensor del Pueblo de por concluido el expediente iniciado tras la queja realizada por […] ante el Ayuntamiento de Lizoain-Arriasgoiti”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de contestación a la solicitud realizada por el interesado el pasado 24 de agosto de acceso a un informe jurídico utilizado por el Ayuntamiento de Lizoáin-Arriasgoiti para desestimar un recurso de reposición presentado por el mismo frente al pliego de condiciones para la adjudicación directa de hierbas de Lizoáin-Arriasgoiti.

    El Ayuntamiento expone en su informe, entre otras cuestiones, que el plazo para resolver la solicitud es de tres meses, y que finalmente, el 26 de septiembre, se le entregó al solicitante una copia del informe, por lo que considera que en todo momento hemos cumplido con los plazos que estipula la ley para contestar la solicitud del administrado.

  4. A la vista de la documentación aportada por el autor de la queja, está institución observa que el 4 de agosto de 2017 el Ayuntamiento de Lizoáin-Arriasgoiti adoptó el siguiente acuerdo:

    “Visto el recurso de reposición interpuesto por don (…) contra acuerdo del pleno de 31/05/2017 por el que se aprobó el pliego de condiciones para la adjudicación directa de hierbas de Lizoain-Arriasgoiti hasta el 31/12 atendido el informe jurídico de fecha 31/07/2017 emitido por (despacho de abogados) sometido a votación el punto del orden del día, por cuatro votos a favor [..] y tres votos en contra[..]: se acuerda.

    1. Desestimar el recurso de reposición interpuesto por don (…) contra acuerdo del pleno de 31/05/2017 por el que se aprobó el pliego de condiciones para la adjudicación directa de hierbas de Lizoain-Arriasgoiti hasta el 31/12/2021, ratificando el acuerdo del pleno de 31/05/2017 y el pliego de condiciones aprobado.
    2. Dar traslado del presente acuerdo a D. (…) a los efectos oportunos”.
  5. El artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos que resuelvan recursos administrativos. Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998, la motivación consiste en: un razonamiento o una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica.

    En este caso, el Ayuntamiento fundamenta su decisión en un informe jurídico realizado por un despacho de abogados. La posibilidad de motivar los actos en remisión a otros informes o dictámenes ha sido admitida por la jurisprudencia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de noviembre de 2008, resumía así la jurisprudencia dominante: La motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, dado que (...) la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación in aliunde (...). En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución (...). La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las SSTC 174/87 (RTC 1987/174), 146/90 (RTC 1990/146), 27/92 (RTC 1992/27), 150/93, de 3 de Mayo (RTC 1993/ 150), y AATC 688/86 (RTC 1986/ 688 AUTO) y 956/88 (...). La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2003, -RJ 2003/5926- (entre otras) entendía aceptable (...) la motivación in aliunde, es decir, (...) la aceptación de informes o dictámenes obrantes en el expediente procediendo en los acuerdos de que se trate, debido a la unidad orgánica de los expedientes, y a la interrelación existente entre sus distintas partes, considerados como elementos integrantes en un todo, rematado por actos que pongan fin a las actuaciones (...), aceptada dicha motivación por reiterada jurisprudencia de esta Sala -así, por todas, sentencia de 15 de febrero de 1991- a la que también ahora nos acogemos.

  6. Sin embargo, para poder considerar incorporado el contenido del informe-propuesta al acto resolutorio del recurso de reposición, aquel debe ser notificado junto con este; o, cuando menos, ha de indicarse -expresa y específicamente- el lugar o medio de acceso a su contenido. Una mera mención o alusión relativa a la existencia de un informe previo no es por sí sola suficiente a estos efectos, a la vista de los términos de la jurisprudencia expuesta.

    Como establece el artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

    Por ello, entiende esta institución que el Ayuntamiento de Lizoáin-Arriasgoiti debió incorporar el texto del informe jurídico emitido por el despacho de abogados en la resolución del recurso de reposición o haberlo adjuntado.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Defensor del Pueblo de Navarra, ha estimado pertinente:

    Recordar al Ayuntamiento de Lizoáin-Arriasgoiti el deber legal de motivar sus resoluciones, bien incorporando al texto de las resoluciones el contenido de los informes jurídicos que fundamenten sus decisiones, bien adjuntando tales informes jurídicos a las notificaciones de las resoluciones que se practiquen a los interesados.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Lizoáin-Arriasgoiti el informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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